SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 23 a 24 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2024, su padre -ahora representante-, conjuntamente con su progenitora, presentaron denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Sacaba del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra Rafael Alair Cardoso Espinoza, quien, una vez realizados los trámites de ley, así como los actos preparatorios por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, fue imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual con la agravante del art. 310 -se entiende del Código Penal (CP)-; requerimiento que fue puesto a conocimiento del Juez demandado el 28 de enero de 2025.

Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se encuentra registrada ni mucho menos señalada la fecha para que preste su declaración anticipada en Cámara Gesell, tampoco fijada la audiencia de medidas cautelares contra el imputado; situación por la cual, mediante memoriales de 29 de enero y 14 de febrero del indicado año, cuestionó dicha demora al Juez demandado, indicando que existía retardación de justicia; empero, no recibió respuesta alguna con relación a dicho señalamiento ni al incumplimiento de plazos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Las autoridades demandadas señalen día y hora para la audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado y para la declaración anticipada en Cámara Gesell; b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura por la retardación de justicia; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2025, conforme consta en acta cursante a fs. 70 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 62.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 22 de febrero de 2025, cursante a fs. 69 y vta., indicó lo siguiente: 1) El señalamiento de audiencia de medidas cautelares como la de declaración anticipada de la víctima, fueron fijados de acuerdo al rol de audiencias de su despacho; ya que, al ser, su Juzgado “cautelar”, por la carga procesal, tienen programadas audiencias con antelación, inclusive fueron señaladas en la anterior gestión; sin embargo, en el caso de referencia, las audiencias fueron programadas a la brevedad posible al tratarse de un delito inmerso en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; 2) El 14 del citado mes y año, el abogado de la adolescente accionante, impetró declaración anticipada de la víctima; sin embargo, señaló como ciudadanía digital el número 911206, que era inexistente en el Registro Público de Abogados (RPA), aspecto que también ocasionó demora en las notificaciones; empero, ya fueron legalmente emplazados todos los sujetos procesales con la programación de audiencias, inclusive antes de tomar conocimiento de la presente acción de libertad; y, 3) Con la mediación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, su despacho no cuenta con oficial de diligencias, quedando como único personal de apoyo jurisdiccional; ya que, tampoco tiene pasantes que coadyuven con estas tareas; lo que, conlleva recibir memoriales, registrar, arrimar, decretar, generar y costurar las cartillas que devuelven de la Oficina Gestora de Procesos, además de ingresar a audiencias y labrar actas; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 32.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Magdalena López Cuno, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 34.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 22 de febrero de 2025, cursante de fs. 71 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, y en la vía exhortativa, ordenó al Juez demandado, proceda con la dirección del proceso penal en cuestión, adoptando con prioridad medidas necesarias a fin que no se incurra en acciones que constituyan revictimización, en consideración del interés superior de la niña, niño o adolescente, al no consignarse en ninguna de las resoluciones del cuaderno jurisdiccional la firma y sello como titular del Juzgado. Decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) El padre representante de NN, en su demanda escrita alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y principio de celeridad, sin que haya asistido a la audiencia para ampliar o ratificar su demanda; teniendo como reclamo que pese a existir imputación formal y solicitud de audiencia para la Cámara Gesell, estos no fueron respondidos hasta la fecha, por la autoridad judicial demandada, tampoco puestos a su conocimiento; por lo que, en instancia constitucional debe verificarse si es evidente o no, la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso invocados por la parte accionante; ii) En cuanto, al derecho al debido proceso, considerando los dos presupuestos desarrollados por la SCP 0448/2015-S1 de 29 de agosto, se identifica que el accionante, constituye ser el padre de la víctima NN, quien es denunciante dentro del proceso penal seguido contra Rafael Alair Cardoso Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, tipificado en los arts. 310 inc. m) y 312 del CP, conforme se advierte de la imputación formal cursante en el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, dentro de esta acción tutelar, al haberse denunciado como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, su legitimidad activa no es evidente; por cuanto, no se encuentra privado de su libertad, ni tampoco se halla ilegalmente procesado o amenazados sus derechos; por lo que, el acto no se encuentra vinculado con la libertad de la víctima ni del denunciante del proceso penal en cuestión; iii) Con relación al segundo presupuesto, referido al estado absoluto de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los puestos actos lesivos dentro del proceso y que recién hubiera tomado conocimiento al momento de la persecución a la libertad; sobre el particular, la víctima ni el denunciante se encuentran perseguidos, tampoco privados de libertad; por lo que, al no cumplirse los presupuestos mencionados, no corresponde ingresar al fondo de la acción de libertad; y, iv) Respecto a la lesión del principio de celeridad; sobre la base de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y los derechos que tutela referidos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; en el caso, en la demanda no se alegó conculcación de los derechos a la vida o a la integridad física de la adolescente NN; lo que, impide al Juzgado de garantías constitucionales, ingresar al fondo de la problemática planteada a efectos de realizar un enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, niños, adolescentes y mujeres en vía constitucional, siendo el mecanismo idóneo para el reclamo de lesiones al debido proceso que no están vinculadas al derecho a la libertad, la acción de amparo constitucional; así también los mecanismos administrativos en caso de denunciarse dilación en las respuestas que deban brindar servidores públicos, más aún, cuando se tratan de grupos vulnerables, mediante las atribuciones que tiene el Control y Fiscalización del Órgano Judicial; empero, de ninguna manera desnaturalizar la acción de libertad con base en los derechos que fueron invocados por la parte accionante, encontrándose por ello, impedidos de ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar planteada.

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 julio, cursante de fs. 81 a 86, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió la priorización en el sorteo de casos que involucran la vulneración de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes; en ese sentido, la Comisión de este Tribunal, procedió con el sorteo adelantado de la presente causa.