SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (…) -las negrillas son nuestras-.

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y al principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su padre -ahora su representante- contra Rafael Alair Cardoso Espinoza, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 28 de enero de 2025, fue remitida ante la autoridad de control jurisdiccional, la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso; sin embargo, el Juez y Secretaria demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitieron señalar la audiencia de declaración en Cámara Gessell, así como la audiencia de medidas cautelares, incurriendo en dilación indebida; asimismo, a pesar de que el 14 de febrero de igual año, denunció ante la autoridad demandada dicha demora, tampoco recibió respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se recogerán los siguientes problemas jurídicos de carácter procesal constitucional, para poder superar formalismos innecesarios en casos de violencia o violación sexual de una niña, niño o adolescente, relativos a: 1) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres, niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación; 2) La posibilidad de tutelar derechos conexos a través de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad.

Asimismo, a efectos de resolver los problemas jurídicos de carácter sustantivo, se abordará el siguiente eje temático; y, 3) Estándares nacionales e internacionales sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes: 3.i) Normativa y estándares nacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; 3.ii) Estándares internacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de protección a niñas. niños y adolescentes víctimas de violencia; y. 3.iii) Vinculación a los componentes y elementos de la debida diligencia reforzada relacionada con la protección de los derechos a las niñas, niños y adolescente víctimas de violencia sexual.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir libres de violencia y discriminación

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

Estos entendimientos fueron asumidos por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.

En consecuencia, en los casos de violencia, tanto la acción de amparo constitucional como la acción de libertad, se convierten en los procedimientos inmediatos e idóneos para la protección de los derechos de las víctimas de violencia, en consideración a que su vida pueda verse afectada.

III.2.  La posibilidad de tutelar derechos conexos a través de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad

El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad fisíca, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[2], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[3], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[4] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[5], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[6] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar. 

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.

Estos entendimientos fueron asumidos por la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras. 

III.3.  Estándares nacionales e internacionales sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial ante casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes

III.3.1.   Normativa y estándares nacionales de protección sobre la debida diligencia reforzada en casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

Dentro del ámbito de protección nacional de los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto a la debida diligencia en la atención administrativa y judicial de casos relacionados con este sector poblacional, el art. 58 de la CPE[7] señala que, las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y de aquellos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. El art. 59.I[8] de la misma Norma Suprema, reconoce expresamente el derecho a su desarrollo integral.

En ese sentido, el art. 60 de la CPE, dispone que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (el resaltado es nuestro).

Así el art. 61 de la citada Norma Suprema, determina que se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; siendo que sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de regulación especial.

En ese entendido, conforme a los arts. 3.4, 6 y 7; y, 30.3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- la administración de justicia debe sustentarse -entre otros- en los principios de celeridad, que implica su ejercicio oportuno y sin dilaciones; es decir, en impartir agilidad de los procesos judiciales tramitados, en procura que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia; y, de inmediatez, por el que se promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.

De igual forma, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establece que, en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, deben sostenerse sobre la base del principio de informalidad, por el que, no se debe exigir el cumplimiento de requisitos formales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los corresponsables;  así como el principio de atención diferenciada; a través del cual, las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias demanden, aplicando criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos[9].

De igual modo, el art. 45.1 de la Ley 348, a efectos de asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantiza a toda mujer en situación de violencia, el acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Así también, el art. 86.2, 9 y 13 de la citada Ley, dispone que, en los casos de violencia contra las mujeres, las juezas, jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, deben regirse -entre otros- por los principios de celeridad, accesibilidad e inmediatez en la imposición de medidas cautelares; en ese sentido, establece:

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, el Ministerio Público debe acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer, por su situación de riesgo, conforme establece el art. 94 de la Ley 348.

Así, el art. 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone las siguientes garantías que otorga el Estado a favor de los niños: