SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2025-S3
Fecha: 15-May-2025
De la Conclusión II.5, se tiene también que el padre de la accionante solicitó mediante memorial de 14 de febrero de 2025, al Juez de la causa, se disponga día y hora de audiencia para la declaración anticipada en Cámara Gesell y otra de medidas caut
De las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia, se tiene que la Secretaria demandada y no el Juez contralor de garantías, emitió el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, disponiendo la audiencia de recepción de la declaración anticipada de la accionante para el 25 de febrero de 2025; y, el decreto de 28 de enero del referido año, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de febrero de igual año; sin embargo, las notificaciones realizadas a las partes con ambas actuaciones procesales, datan recién del 21 de febrero a partir de horas 17:21; es decir, que las fechas de emisión no coinciden con las diligencias de notificación que hacen efectiva la actuación judicial como tal; de donde se tiene, que la Secretaria demandada, a consecuencia de la presentación de esta demanda tutelar que data de 21 de febrero de 2025 a horas 12:47, recién dispuso el día y hora de realización de ambas audiencias, imponiendo fechas anteriores; actuación contraria al principio de celeridad de la administración de justicia.
Sobre el particular, se advierte que el Juez demandado al no suscribir ninguna de las actuaciones procesales, y por el contrario, al dejarle su labor y competencia a la Secretaria demandada, no se encuentra en ejercicio del control jurisdiccional del caso; por lo que, incurrió en inobservancia del principio de especialidad, que implica que las supuestas víctimas de violencia sexual, tienen que ser sometidas a un proceso judicial a cargo de una autoridad especializada en la materia de niñez o de violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes; en este caso, a pesar que el asunto judicial de la accionante se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz; siendo el especializado en el tratamiento de violencia hacia las mujeres; sin embargo, la autoridad judicial demandada no aplicó el principio de corresponsabilidad con las obligaciones que debió ejercer en los casos de víctimas de violencia sexual. En conclusión, no asumió los siguientes elementos de la debida diligencia reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes reconocidos como estándares nacionales e internacionales de protección de sus derechos establecidos en el Fundamento III.3.3 de este fallo constitucional:
En este procedimiento de solicitudes de la declaración anticipada y de audiencia de medidas cautelares, no le otorgó un acceso pronto, oportuno, efectivo, flexible y sin dilaciones a la supuesta víctima de violencia sexual, tal cual se analizó precedentemente; sin embargo, en lo venidero del proceso penal, tiene la obligación bajo responsabilidad nacional e internacional de priorizarlo, agilizarlo, mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia;
No aplicó los criterios diferenciados para asegurar los derechos de NN; empero, en adelante tiene la responsabilidad, de asumir un tratamiento diferenciado, especializado, capacitado y actualizado conforme a lo desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el objeto de resguardar sus derechos de cualquier maltrato, abuso o negligencia institucional, para evitar toda forma de violencia no solo de carácter sexual, sino, institucional por parte de los agentes del Estado que se encuentran a cargo de su proceso penal;
El Juez demandado, no analizó las peticiones de la impetrante de tutela, desde un enfoque interseccional; no obstante, en la continuidad de la causa, debe tomar en cuenta su condición de género y niñez, vale decir, su situación de doble vulnerabilidad a la violencia que presuntamente sufrió por su perpetrador, por su edad, grado de madurez, nivel de compresión y capacidad en su evolución; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada que garantiza los derechos de la niñez y adolescencia; siempre velando por su interés superior; y,
De igual modo, no aplicó el impulso procesal correspondiente en la tramitación de las peticiones de la solicitante de tutela; en lo posterior, se le conmina observar un criterio reforzado de la celeridad, que implica la atención prioritaria y absoluta en la tramitación de su causa.
En consecuencia, el Juez demandado al inobservar los elementos que conforman la debida diligencia reforzada en la tramitación de las solicitudes de declaración anticipada, señalamiento de día y hora de medidas cautelares; en no dar respuesta o tramitación oportuna a las denuncias sobre las supuestas irregularidades en la remisión de la imputación formal a cargo del Ministerio Público y respecto a supuestas declaraciones revictimizantes, como consecuencias de varias entrevistas innecesarias tomadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; lesionó los derechos a la vida -en su elemento de integridad personal-, al debido proceso y el principio de celeridad como elemento de la debida diligencia reforzada; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada a favor de la adolescente, presunta víctima de violencia sexual.
Finalmente, este Tribunal advirtió que el Juez demandado, además de no participar en la tramitación judicial del asunto penal de la accionante, tampoco informó ni se presentó en la audiencia para explicar o desvirtuar lo alegado por la impetrante de tutela; siendo que la que acudió y justificó las dilaciones en los señalamientos de las audiencias, fue la Secretaria codemandada; en consecuencia, se refrenda la falta de interés y la dejadez en el control jurisdiccional de la causa penal precedentemente analizada; la falta de sensibilidad con los casos de violencia sexual; y por lo tanto, la lesión a los derechos de la accionante por parte de esta autoridad judicial.
III.4.2. Respecto a la actuación de la Secretaria codemandada
Precedentemente, se analizó sobre las actuaciones arbitrarias del Juez demandado, por encontrarse a cargo del control jurisdiccional de un caso de violencia sexual, al tener directa responsabilidad y competencia para conocer la causa y responder por sus actuaciones y omisiones arbitrarias; sin embargo, se advirtió también que, todos los actuados procesales fueron suscritos por la Secretaria codemandada, de donde se llegó a la conclusión que, en realidad quien estuvo a cargo del conocimiento del caso de violencia sexual denunciado por NN fue la referida Secretaria codemandada, dejándola en estado de indefensión, sin que además su actuación hubiese estado circunscrita a los estándares nacionales e internacionales de la debida diligencia reforzada; toda vez que, se denota por las irregularidades y dilaciones incurridas contra NN, que esta funcionaria en total desconocimiento de las funciones de una autoridad de control jurisdiccional en casos de víctimas de violencia, no asumió los estándares nacionales e internacionales de protección de este sector poblacional, desconociendo los elementos de la debida diligencia establecido en el Fundamento Jurídico III.3.3 de este fallo constitucional.
Si bien el art. 56 del CPP[49], dispone que los jueces deben ser asistidos con una adecuada diligencia en el ejercicio de sus funciones por una secretaria o secretario; siendo que en su numeral 3, les otorga la facultad de “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; sin embargo, ello no implica que se haga responsable de toda la tramitación judicial, que en todo caso se encuentra a cargo del juez; de ser así, se estuviera inobservando el parágrafo II de la misma norma legal que dispone: “En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez” (las negrillas son nuestras). Lo cual, acontece en el caso de autos, conforme al análisis realizado precedentemente; sin embargo, en este asunto, corresponde al Consejo de la Magistratura analizar y sancionar al responsable por la ausencia de control jurisdicción en el caso penal de la accionante; vale decir, que la jurisdicción constitucional, si bien advirtió de estas irregularidades; sin embargo, no puede establecer con exactitud si la responsabilidad es del Juez al ordenar que la funcionaria se haga cargo del caso o de la Secretaria que no lo puso oportunamente a conocimiento del Juez; siendo atribución de la mencionada institución, realizar la investigación correspondiente, sin que ello, signifique causar más perjuicio a la víctima en la tramitación del proceso penal.
Por otra parte, cabe aclarar a la Secretaria codemandada que no son correctas sus afirmaciones al tiempo de asumir defensa en esta acción tutelar; al manifestar que: 1) Se dispuso día y hora de audiencia de declaración anticipada en Cámara Gesell y de medidas cautelares, siendo notificadas las partes, antes de la presentación de esta acción tutelar; lo cual no es evidente; pues de obrados se constata que, como consecuencia de la interposición de esta acción de libertad recién se emitió el decreto de 28 de enero de 2025 y el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, con fechas anticipadas, siendo recién notificadas las partes el mismo 21 de igual mes y año a partir de horas 17:21, con lo cual, se constata, la ausencia de una debida diligencia reforzada a favor de una supuesta víctima de violencia sexual, en sus elementos de celeridad y protección reforzada; y, 2) Se programaron las audiencias a favor de la víctima de violencia sexual a la brevedad posible conforme a lo establecido en la Ley 348, tomando en cuenta la carga procesal que se encuentra asumiendo su juzgado y a una incorrecta cita del número ciudadanía digital a cargo del padre de la accionante, que retrasó sus notificaciones; sin embargo, del cuaderno procesal se observa por una parte, que la audiencia de declaración anticipada debería ser analizada por el Juez de la causa a efectos de no provocar revictimización y determinar el día y hora de su realización, aplicando la celeridad y la protección reforzada que amerita el presente caso; empero, el 8 de enero de 2025, fecha en la cual, la Fiscal de Materia solicitó la realización de este medio investigativo, simplemente se decretó el 9 de igual mes y año, no ha lugar al mismo, sin argumentación alguna sobre dicho rechazo; petición que fue reiterada por el padre de la presunta víctima el 14 de febrero de igual año, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutela exista una respuesta oportuna a esta solicitud; por otra parte, ante la petición de aplicación de medidas cautelares de 28 y 29 de enero realizada tanto por el Ministerio Público como por el padre de la accionante, no mereció respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar. Con lo cual se dejó en estado de inseguridad jurídica a la víctima, provocando el planteamiento de esta acción de defensa, para evitar la continuación de las dilaciones indebidas y arbitrarias, contrarias al estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, que han sido detectadas; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada también con relación a esta funcionaria pública, al haber lesionado sus derechos al debido proceso, a su integridad física por tratarse de un caso de violencia sexual y los principios de celeridad y protección especial y reforzada como elementos de la debida diligencia.
Asimismo, cabe señalar, que cuando el Estado no cumple con la debida diligencia en estos casos a favor de grupos vulnerables a la violencia, se convierte en su agresor, ejerciendo violencia institucional; tal cual, aconteció en el caso presente; por lo que, corresponde que las autoridades jurisdiccionales, administrativas y de apoyo jurisdiccional, ejerzan mayor diligencia en el conocimiento y resolución de la causa donde se encuentra de por medio derechos de una supuesta víctima de violencia sexual, ameritando en el presente caso, una severa llamada de atención al Juez demandado así como a la Secretaria codemandada, sobre la base de lo analizado precedentemente.
III.4.3. Con relación a la Jueza de garantías
La presente acción de tutela fue denegada porque supuestamente no se cumplió con los presupuestos para tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad, y como la accionante no alegó la lesión de su derecho a la vida, supuestamente correspondía denegar la tutela impetrada; sin embargo, en la parte dispositiva exhortó al Juez demandado proceder con la diligente dirección del proceso penal, adoptando con prioridad medidas necesarias a fin de no incurrir en acciones que constituyen revictimización, sobre la base del interés superior de la niña, niño y adolescente, al no consignarse en ninguna de las resoluciones del cuaderno jurisdiccional, su firma ni sello como titular del Juzgado; sobre el particular, cabe señalar, que la Jueza de garantías advirtió irregularidades en la tramitación del proceso penal seguido por una supuesta víctima de violencia sexual, y por ende la vulneración del derecho al debido proceso de la víctima y el principio de celeridad, por parte de los demandados; generando una Resolución incongruente, incurriendo en incongruencia interna, entre lo argumentado y la parte dispositiva.
En todo caso, la Jueza de garantías conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo el razonamiento de la SCP 0019/2018-S2, tenía la responsabilidad, en un caso donde se halla involucrada una adolescente en situación de violencia sexual, donde se encuentra de por medio su derecho a la vida en su elemento de integridad física, de ingresar a conocer y analizar el fondo del problema jurídico de la presente acción de libertad; por constituirse en el medio idóneo para proteger y tutelar los derechos de la impetrante de tutela; tomando en cuenta además, que conforme al principio de iura novit curia, la Jueza de garantías al tiempo de analizar el caso, advirtió que se trata del derecho a la vida en su elemento de integridad física, el que se encuentra en tela de juicio dentro del proceso penal por violencia sexual y que además al ser evidentes todos las actuaciones, irregulares, arbitrarias y dilatorias de los demandados contra una supuesta víctima de violencia, sometida a un estado de doble vulnerabilidad por su condición de adolescente y víctima de un escenario de supuesta violencia sexual, tenía la responsabilidad nacional e internacional de controlar la aplicación de la debida diligencia reforzada, como un estándar para la protección de los derechos de la accionante ante una evidente y grosera lesión al derecho al debido proceso, donde la autoridad demandada incurrió en omisiones y dilaciones contrarias al derecho de acceso a la justicia que tienen que ser reparadas por el Estado en cualquiera de sus esferas, de lo contrario, se contribuiría con la supuesta agresión, convirtiéndose la jurisdicción constitucional en un agente más de violencia institucional, susceptibles a posteriores demandas de carácter internacional. Razones por las cuales, la justicia constitucional tiene la responsabilidad, en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, que estén sufriendo evidentes y groseras lesiones a sus derechos, de asumir los elementos de la debida diligencia reforzada según el caso, detallados en el Fundamento Jurídico III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ingresar a conocer los casos a través de la acción de libertad o acción de amparo constitucional, sobre la base de los principios de informalismo, flexibilidad, eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, sensibilidad frente a escenarios de violencia y sobre todo el de justicia material, con enfoque de género, generacional e interseccional.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1 de 22 de febrero de 2025, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada sobre la base de los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz, aplique el estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en todos sus componentes, al tiempo de conocer, analizar y resolver cada una de las solicitudes y actuaciones dentro del proceso penal que la accionante adolescente, lleva adelante a efectos de buscar justicia frente a un supuesto escenario de violencia sexual sufrida por un miembro de su familia;
3° Llamar la atención tanto al Juez como a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz, por las irregularidades y omisión de la aplicación de la debida diligencia reforzada dentro de la tramitación del proceso descrito precedentemente, sobre la base de lo desarrollado en este fallo constitucional, a efectos de no volver a incurrir en arbitrariedades, y más bien, asumir el rol de garantes de los derechos de una supuesta víctima de violencia sexual; correspondiendo remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, de ambos funcionarios, para que se dilucide sobre la falta de control jurisdiccional dentro de proceso penal seguido por la impetrante de tutela;
4° Exhortar a:
a) El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de La Paz, se haga cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido por la impetrante de tutela, aplicando los enfoques de interseccionalidad, de género y generacional, a favor de una presunta víctima de violencia sexual; así como en todos los casos que estén sometidos a su conocimiento, donde se encuentren de por medio derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas violencia;
b) A la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías para que, en casos similares, aplique los principios y estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las víctimas de violencia; y,
5° Notificar por Secretaría General al Tribunal Supremo de Justicia, para que socialice el presente fallo constitucional, a todas las instancias judiciales relacionadas con los casos de víctimas de violencia sexual.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0351/2025-S3 (viene de la pág. 48).
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[2]El FJ III.1, establece: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos...”.
[4]El FJ III.1, señala que al tiempo de referirse a la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad “… en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal”.
[5]El FJ III.3, al tiempo de desarrollar la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, indica que: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: `Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´.
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.
En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. (…)
El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o aun no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad”.
[6]La referida SCP 1977/2013, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, en su fundamentación jurídica incorporó los principios pro homine, interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aplicación directa de los derechos, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio pro actione y justicia material, que sustentan la superación de la concepción formalista del derecho.
[7]El art. 58 de la CPE, dispone que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.
[8]El art. 59.I de la CPE, establece: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”.
[9]Los principios de informalidad y atención diferenciada, se encuentran reconocidos por el art. 3.11 y 13 de la Ley 348.
[10]El art. 16 del CNNA, con relación al derecho a la vida, dispone:
I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.
II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad.
[11]El art. 145 del CNNA, con relación al derecho a la integridad personal, establece:
I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual.
II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.
[12]El art. 148 de CNNA, respecto al derecho a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, señala: “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados”.
[13]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[14]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[15]En la Sentencia de 8 de marzo de 2018 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C N° 350.
[16]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 154.
[17]Ibidem, resumen del párrafo 155.
[18]Ibidem, resumen del párrafo 157.
[19]Ibidem, resumen del párrafo 158.
[20]Ibidem, resumen del párrafo 159.
[21]Ibidem, este entendimiento fue extraído del párrafo 163.
[22]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 164.
[23]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 166.
[24]Ibidem, entendimiento establecido en el párrafo 170.
[25]Ibidem, resumen del párrafo 283.
[26]Ibidem, resumen del párrafo 292.
[27]Ibidem, entendimiento extraído del párrafo 293.
[28]Ibidem, este entendimiento fue resumido del párrafo 297.
[29]Ibidem, este entendimiento fue resumido del párrafo 299.
[30]En la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Serie C N° 475.
[31]Ibidem, resumen del párrafo 93.
[32]Ibidem, resumen del párrafo 94.
[33]Ibidem, resumen del párrafo 95.
[34]Ibidem, resumen del párrafo 96.
[35]Ibidem, entendimiento establecido en el párrafo 97.
[36]Ibidem, resumen del párrafo 98.
[37]Ibidem, resumen del párrafo 99.
[38]Ibidem, resumen del párrafo 100.
[39]Ibidem, resumen de los párrafos 101 y 102.
[40]Ibidem, entendimiento establecido en el párrafo 103.
[41]Ibidem, entendimiento asumido del párrafo 105.
[42]Ibidem, entendimiento del párrafo 106.
[43]Ibidem, entendimiento del párrafo 107.
[44]Ibidem, entendimiento del párrafo 108.
[45]Ibidem, entendimiento del párrafo 127.
[46] Ibidem, entendimiento del párrafo 162.
[47] Ibidem, resumen del párrafo 170.
[48]La SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia al principio de iura novit curia, con base en los entendimientos asumidos por la Corte IDH, en el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia -Sentencia de 15 de septiembre de 2005-.
[49]Modificado por el art. 3 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (…) -las negrillas son nuestras-.
- I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. | II. La violencia será sancionada por la Jueza o el Juez Penal cuando esté tipificada como delito po
- I. Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolesce
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado.
- De la Conclusión II.5, se tiene también que el padre de la accionante solicitó mediante memorial de 14 de febrero de 2025, al Juez de la causa, se disponga día y hora de audiencia para la declaración anticipada en Cámara Gesell y otra de medidas caut