SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1090/2000-R
Fecha: 21-Nov-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 356 a 358 de obrados, presentado el 4 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que desempeñaba el cargo de Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional y en el ejercicio de su función recibió el memorando Nº 87 comunicándole que debía presentarse en las oficinas centrales de la institución; cumpliendo dicha determinación se presentó al día siguiente, sin embargo, recién el 6 de junio se le recibió su declaración informativa y el 7 de junio se instruyó proceso administrativo en su contra que concluyó con la Resolución Administrativa D.P. Nº 08/2000 siendo responsabilizado administrativamente y disponiéndose su destitución del cargo, resolución contra la que interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo, instancia ante la que se radicó el asunto el 1ro. de septiembre de 2000, actuado con el que fue notificado el 12 del mismo mes y año, contando desde esa fecha con cinco días hábiles para ofrecer su prueba conforme lo dispone el art. 27 del D.S. Nº 23318-A, en vigencia de dicho término, el 15 de septiembre interpuso Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, sin embargo, el Tribunal Administrativo dictó la Resolución Administrativa T.A.A.N. Nº 009/2000 de 14 de septiembre de 2000, confirmando la Resolución de primera instancia actuado con el que fue notificado el 20 de septiembre y al día siguiente fue notificado con la resolución Administrativa T.A.A.N. Nº 11 de 20 de septiembre de 2000, por la que se rechaza el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, por ser teóricamente extemporáneo sin elevarse el mismo en revisión.
Afirma que el procedimiento desarrollado dentro del proceso administrativo no observa los arts. 27 y 29 del D.S. 23318-A y el art. 62-2 de la Ley del Tribunal Constitucional violando sus derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 6; 7 incs. a) y d) y 16-I-II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone el Recurso de Amparo pidiendo se declare procedente y como consecuencia se determine la anulación de la Resolución Administrativa T.A.A.N. Nº 009/2000 de 14 de septiembre de 2000, instruyendo que en el día se eleve en consulta ante el Tribunal Constitucional el recurso rechazado ilegalmente mediante Resolución Nº 11 de 20 de septiembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 6 de octubre del año en curso, como consta del acta de fs. 371 a 375, donde el recurrente reiteró los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que se le negó el derecho a la amplia defensa y se le ha restringido el derecho a seguir los procedimientos constitucionales.
Por su parte, los recurridos en primera instancia señalaron que no correspondía incluir entre los recurridos a la Presidenta de la Aduana Nacional al no ser ésta parte del Tribunal Administrativo. Informaron que el motivo por el que el recurrente fue sometido a proceso administrativo fue su mala conducta, falta tipificada en la previsión contenida en los arts. 36, 38 y 82 del Reglamento Interno de la Institución. Refieren que el proceso se tramitó en sujeción al D.S. Nº. 23318-A, habiéndose cumplido con los plazos previstos por los arts. 27 y 29 de la disposición legal referida, ya que al haber interpuesto el recurrente recurso de apelación contra la resolución dictada por el sumariante el Tribunal Administrativo dictó el auto de radicatoria el 1ro. de septiembre del presente año; con dicho actuado se notificó al recurrente el 12 del mismo mes y año y el 14 de septiembre, constatando el tiempo transcurrido se dictó la Resolución Administrativa que resuelve la apelación, confirmando en todas sus partes la resolución del sumariante, notificándose con la misma al apelante el 20 de septiembre. Que, sin embargo, el recurrente el 15 de septiembre presentó Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad el que fue rechazado porque el proceso ya no estaba en trámite pues la Resolución del Tribunal Administrativo ya había causado ejecutoria conforme lo establece el art. 30 del D.S. 23318-A, rechazo remitido en consulta ante el Tribunal Constitucional en el plazo de ley en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 62-2) de la Ley Nº 1836, instancia que aprobó dicho rechazo. Enfatizan que de darse curso a la pretensión del recurrente no sólo se dejaría sin efecto la resolución que pretende éste sino también actuaciones posteriores incluyendo el Auto Constitucional, por lo señalado y no existiendo acto u omisión ilegal que restrinja derechos y garantías constitucionales piden se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos.
Que el Proceso Administrativo interno dentro de la Aduana Nacional se rige por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental y el Decreto Supremo Nº 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública). De acuerdo al art. 29 de la Ley Safco la responsabilidad administrativa es el resultado de la acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público -en el caso de la Aduana Nacional el Reglamento Interno de Personal-. El procedimiento administrativo disciplinario, denominado proceso interno por el art. 18 del D.S. Nº 23318-A establece el más amplio derecho de defensa del servidor público.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- improcedente
- Resolución Administrativa D.P. Nº 08/2000 de 31 de julio de 2000,
- 4. Que por decreto de 1ro de septiembre de 2000, el proceso administrativo interno es radicado ante el Tribunal Administrativo de la Aduana Nacional
- recurso de apelación fue resuelto por Resolución Administrativa T.A.A.N. Nº 009/2000 de 14 de septiembre de 2000,
- debiendo su ofrecimiento y recepción realizarse necesariamente dentro de los 5 días hábiles desde la notificación con la radicatoria
- el recurrente fue notificado con el decreto de radicatoria del proceso ante el Tribunal Administrativo el 12 de septiembre de 2000 y el 14 de septiembre del mismo año es resuelto el recurso de apelación por Resolución Administrativa T.A.A.N Nº 009/2000, sin observar el plazo de cinco días que tiene el encausado para ofrecer prueba.
- POR TANTO:
- PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
- MAGISTRADA MAGISTRADO