SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1094/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1094/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 27 a 30, la recurrente manifiesta que solicitó y obtuvo autorización del Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando para asistir al “Curso Taller sobre el Juicio Oral” en la ciudad de Cobija, como consta por decreto de 6 de junio de 2000; hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad recurrida en la misma fecha, quien pese a ello, sin tener ninguna competencia, en forma arbitraria y sin que exista proceso alguno en su contra, la sancionó con el descuento de un día de haber por falta grave, siendo que sus actos estaban enmarcados a Ley y así actuó también posteriormente como pasa a detallar.

Refiere que el 21 de septiembre de 2000, recibió el oficio del Jefe de Servicios Auxiliares del Consejo de la Judicatura de 19 del mismo mes y año, donde solicitaba que a la brevedad posible se diera cumplimiento con el punto 5 del Cite CJ-PJ-739/00 y la Circular GSJ-CJ-016-00, referentes al envío hasta el 29 de agosto de 2000 de una estadística sobre el número de causas atendidas en su Juzgado desde el año 1997; como quiera que este requerimiento fue recibido en forma tardía, sin el señalamiento de un nuevo plazo, fue elaborado y enviado el 25 de septiembre de 2000, fecha en la que recibió un sobre conteniendo el Memorandum DCJ. Nº 022/2000 donde se le llamaba la atención y se le descontaba un día de haber por haber incumplido lo solicitado por la autoridad recurrida, aspecto que al ser reclamado mereció el oficio de 29 de septiembre de 2000 recibido en 4 de octubre, mediante el cual el ahora demandado establecía que  su conducta ameritaba una investigación al haber cometido una falta grave; respuesta que entra en contradicción con la sanción impuesta sin que hubiera comenzado la investigación.

Asegura que la penalidad impuesta en ambos casos no está enmarcada en nuestra economía jurídica, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 40-3) de la Ley N° 1817, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura constituyen faltas graves; sin embargo, ella ha demostrado documentalmente que no ha cometido falta alguna pues en el primer caso ha solicitado y obtenido el permiso para asistir al Curso, en cumplimiento del art. 110-2) de la Ley de Organización Judicial y en el segundo caso, la inobservancia a la Resolución del Consejo se debió a que la misma le fue entregada un mes después de la fecha de vencimiento, debiendo haber recaído la sanción en todo caso sobre los funcionarios del Consejo de la Judicatura Distrital que le remitieron dicha resolución en forma tardía. Que por otra parte, el art. 42-2) de la Ley N° 1817 señala que la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer sanciones es el superior en grado del funcionario judicial infractor, de lo que se infiere que la autoridad recurrida ha actuado sin competencia al restringir su derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso,  cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 19 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 33 a 34 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, citando las respectivas pruebas que adjuntó a su recurso. 

CONSIDERANDO:  Que por disposición del art. 42 de la Ley N° 1817, las autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones por faltas muy graves, graves y leves son, según corresponda, una Comisión del Consejo de la Judicatura ó el Superior en grado del funcionario judicial infractor. Que por otra parte, la sanción a los funcionarios judiciales por faltas graves será la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes, conforme establece el art. 55 de la citada Ley N° 1817.