Que en el memorial de demanda de fs. 11 a 12 y el de aclaración de fs.14, el recurrente manifiesta que el día 24 de agosto de 2000, fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-054/2000 emitido por la Contraloría General de la Repú
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que en el memorial de demanda de fs. 11 a 12 y el de aclaración de fs.14, el recurrente manifiesta que el día 24 de agosto de 2000, fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-054/2000 emitido por la Contraloría General de la Repú

Fecha: 20-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1202 - R

Expediente:       2000-01856-04-RAC

Partes:                Carlos Samuel Benquique Ojopi contra Fernando Machicado, Gerente Departamental de la Contraloría General de la República de Pando.

Materia:                Amparo Constitucional

Distrito:               Pando

Fecha:              Sucre, 20 de diciembre de 2000

Mag. Relator:     Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 18  pronunciada en 8 de noviembre de 2000 por la Sala Penal y  Administrativa de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Samuel Benquique Ojopi contra Fernando Machicado, Gerente Departamental de la Contraloría General de la República de Pando; y,

CONSIDERANDO:  Que en el memorial de demanda de fs. 11 a 12 y el de aclaración de fs.14, el recurrente manifiesta que el día 24 de agosto de 2000, fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-054/2000 emitido por la Contraloría General de la República, en el que se incluye su nombre en una responsabilidad civil, por la suma de Bs. 9.309.- equivalente a $us.1.790.35, sujeta a la aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Que el Dictamen de referencia, no ha considerado la documentación de descargo por haber sido presentada en forma extemporánea, hecho que restringe sus derechos y garantías de defensa, al no haberse procedido de conformidad al art. 40 del Decreto Supremo Nº 23215, más aún si dentro del procedimiento de aclaración no se le concedió ampliación de plazo, el cual no es perentorio, dando la posibilidad de una reunión de explicación sobre asuntos específicos. Por lo expuesto, pide la admisión del Recurso.

CONSIDERANDO: Que presentado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, llevándose a cabo la audiencia el 8 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 16 a 17, donde; en rebeldía de la autoridad demandada, el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución cursante a fs. 18, declarando la IMPROCEDENCIA del Recurso con el argumento de que el reclamo del  recurrente ante la Contraloría Departamental no procedió conforme determina el art. 40 del D.S. Nº 23215, por lo que no ha demostrado los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren sus derechos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que de acuerdo a la nota de 29 de octubre de 1998, el recurrente fue notificado con el Informe de Auditoría Nº EH/FP10/A7-RI de la Contraloría General de la República de Pando en 2 de septiembre de 2000, habiendo presentado aclaraciones y documentación de descargo en fecha 30 de noviembre de 1998. (fs. 1).

2.- Que en 24 de agosto de 2000, el recurrente fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-054/2000, emitido junto al informe complementario EH/FP10/A97-C1, los cuales determinan indicios de responsabilidad civil en su contra por la suma de Bs. 9.309.- equivalentes a $us. 1.790,35, sujetos a la aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (fs. 6).

CONSIDERANDO:  Que el art. 39 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992, determina que todo informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración; procedimiento que garantiza el derecho de defensa de los servidores públicos o particulares involucrados. Que este procedimiento de aclaración del informe preliminar de auditoría, está sujeto al plazo establecido en el art. 40 de la misma disposición, el cual puede ser ampliado a solicitud del interesado; concluido dicho plazo, se emitirá un informe complementario que modificará o ratificará el informe original, pronunciándose en este último caso, dictamen de responsabilidad civil, el que se pone en conocimiento del involucrado y de la entidad correspondiente, a los efectos del art. 43 de la Ley Nº 1178.

Que en el caso de autos, el recurrente presentó en forma extemporánea los documentos de descargo, cuando el plazo establecido por el citado art. 40 del D. S. 23215 estaba superabundantemente vencido, sin que hubiera solicitado, en forma oportuna, ninguna prórroga para su presentación, infiriéndose de este hecho que el recurrente no ejerció su derecho de defensa  correctamente toda vez que no observó el procedimiento ni los plazos señalados por Ley para presentar sus descargos, pretendiendo utilizar erradamente el presente Amparo para enmendar su conducta negligente; circunstancia que determina la improcedencia del Recurso, puesto que éste no es sustitutivo de otros medios que confiere la Ley a las partes para hacer valer sus derechos.

Que por otro lado, el recurrente tiene amplia facultad para asumir defensa y hacer valer la documentación que fue presentada en forma extemporánea dentro del procedimiento de aclaración, ante la autoridad judicial competente en el proceso coactivo fiscal, instancia jurisdiccional que determinará la existencia o inexistencia de responsabilidad civil.

Que en consecuencia, la autoridad recurrida se ha remitido a actuar conforme a derecho, sin haber conculcado el derecho a defensa del recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables en el caso de autos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jjurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA  la Resolución de 8 de noviembre de 2000 pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-lll de la Ley 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por razones de salud y los magistrados Elizabeth I. de Salinas y Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. René Baldivieso Guzmán

         PRESIDENTE                                  MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                Dr. José Antonio Rivera Santivañez

         MAGISTRADO                             MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

      MAGISTRADO

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