SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 091/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 091/00

Fecha: 21-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 091/00

Expediente:                 2000-01622-04-RDN

Partes:                    Víctor Gironda  Gutiérrez, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores de “PLASTOFORM” y otros c/ Luis Vázquez Villamor y Roby A. Oliva S., Ministro del Trabajo y Microempresa y Jefe de Reclamos Colectivos

Materia:                 Recurso Directo de Nulidad       

Distrito:                  La Paz

Lugar y Fecha:  Sucre, 21 de diciembre de 2000

Mag. Relator:   Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad presentado por Víctor Gironda  Gutiérrez, Ernesto Zapana Aguilar,  José Luis Alfaro Miranda, Secretario General, Secretario de Relaciones y Asesor Legal del Sindicato Mixto de Trabajadores de “PLASTOFORM”, respectivamente, contra Luis Vázquez Villamor, Ministro del Trabajo y Microempresa y Roby A. Oliva S., Jefe de Reclamos Colectivos de dicho Ministerio; y

CONSIDERANDO I

En su memorial de 18 de septiembre de 2000, cursante de fs. 18 a 20 acompañando prueba preconstituida y el Testimonio de Poder Nº 2949/2000 que sale de fs. 6 a 16 de obrados, conferido en favor suyo por los trabajadores de “PLASTOFORM”, los recurrentes expresan:

I.1. Que en 8 de febrero de este año, como representantes de los trabajadores, presentaron a la empresa “PLASTOFORM” un pliego de peticiones, de acuerdo a los arts. 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo y 151 y siguientes de su Decreto Reglamentario, recibiendo la respuesta el 15 de abril, y a partir de entonces se encontraban en negociación directa.

I.2. Que por memorando de 11 de septiembre entregado por la Empresa, el Ministerio del Trabajo, a través de la Jefatura de Reclamos Colectivos, extendió una citación para la  Junta  de Conciliación entre partes, “violando lo normado por los arts. 106 y 107 de la Ley General del Trabajo y 151 de su Reglamento”.

I.3. Que el Sindicato al que representan es el único que está facultado para remitir el pliego de peticiones al Ministerio del Trabajo, lo que no aconteció por encontrarse en negociación directa con el empleador, por lo que la conducta  del Ministerio del Trabajo “es extremadamente descomedida y causa perjuicio a las partes, a más de viciar de nulidad el proceso de entendimiento entre las partes”

Por todo lo precedentemente manifestado, interponen Recurso Directo de Nulidad solicitando sea admitido y se declare la nulidad del memorado de 11 de  septiembre de 2000, emitido por el Ministerio del Trabajo y Microempresa.

CONSIDERANDO II

Que por A.C. Nº 186/00-CA (fs. 21-22)  de 27 de septiembre de 2000, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admite el Recurso y dispone se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que se hizo en 10 de octubre, según la diligencia de fs. 35.

CONSIDERANDO III

De fs. 123 a 126, las autoridades recurridas formulan alegatos, expresando:

III.1. Que toda la documentación recibida en el Ministerio del Trabajo evidencia la existencia de un conflicto colectivo, por lo que la derivaron al Jefe de Reclamos Colectivos.

III.2. Que los trabajadores tienen la facultad de mandar el pliego de reclamaciones al Ministerio del Trabajo como un mecanismo dispuesto por el art. 106 de la Ley General del Trabajo, para que una autoridad asuma la calidad de conciliador, pero el art. 114 de dicha Ley también permite a los empleadores acudir a la conciliación y arbitraje antes de declarar la huelga patronal o “lock out”.

III.3. Que la Empresa “PLASTOFORM”, por memorial de 24 de agosto de este año, solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo para la conciliación a fin de llegar a una solución satisfactoria antes de proceder con las medidas que la ley les faculta, en mérito a lo que se abrió la competencia del Jefe de Reclamos Colectivos, y se emitió  el memorando de 11 de septiembre, para proceder de conformidad con lo dispuesto por los arts. 106 al 109  y 114 de la Ley General del Trabajo.

III.4. Que los recurrentes acudieron a tres audiencias sin observar errores ni efectuar ningún reclamo, y la Empresa presentó un memorial para subsanar algunas omisiones, demostrando ambas partes su voluntad de someterse al proceso conciliatorio.

III.5. Que si solamente  fueran los trabajadores los que tienen derecho a presentar el pliego de reclamaciones y abrir la competencia del conciliador, entonces serían los únicos con derecho a poner fin a un conflicto colectivo, lo que conlleva el desconocimiento del derecho del empleador al “lock out”, desnaturalizando las normas laborales y constitucionales.

III.6. Que ante la existencia de un conflicto colectivo, el Ministerio del Trabajo despliega una actividad administrativa con apego a la ley; si existen errores administrativos, deben ser reclamados ante la autoridad jerárquicamente superior, habiendo actuado los recurrentes con malicia al interponer el Recurso contra el Titular del señalado Ministerio que no intervino en el presente asunto.

En base a la fundamentación precedente, piden se declare infundado el Recurso.

CONSIDERANDO IV

Que luego del análisis y compulsa de los antecedentes que informa el expediente se arriba a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que el Sindicato Mixto de Trabajadores “PLASTOFORM” presentó su pliego de peticiones al Gerente General y Administrativo de esa Empresa, en 3 de febrero de este año, recibiendo la respuesta en 15 de abril, con lo que se inició una negociación directa entre trabajadores  y empleador.

IV.2. Que por escrito de 10 de agosto de 2000 (fs. 116), los recurrentes pidieron al Ministerio del Trabajo, intervenga en el conflicto suscitado entre los trabajadores y la empresa “PLASTOFORM”.

IV.3. Que mediante Escrito de 24 de agosto (fs. 66), la Empresa “PLASTOFORM” solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo, para que por la vía conciliatoria se pueda llegar a una solución satisfactoria.

IV.4. Que por memorando de 11 de septiembre de 2000 (fs. 16), el Jefe de Reclamos Colectivos del Ministerio del Trabajo y Microempresa, comunica al Sindicato de Trabajadores “PLASTOFORM” que se constituya la Junta de Conciliación en atención al memorial presentado por la empresa, notificándolos para que presenten la nómina de sus representantes, fijando día de audiencia, memorando con el que las partes fueron debidamente notificadas. Mediante memorial de 12 de septiembre de 2000, el Sindicato Mixto de Trabajadores “PLASTOFORM”, solicita postergación de la audiencia antes referida.

IV.5. Que por carta de 20 de septiembre (fs. 48), “PLASTOFORM” hace conocer al Sindicato que no le es posible considerar ninguno de los puntos planteados en el pliego petitorio, poniendo en conocimiento esta decisión al Ministerio del Trabajo (fs. 48-bis).

CONSIDERANDO V

V.1. Que los sistemas de conciliación y arbitraje integran los instrumentos más acabados de la colaboración entre los mismos grupos y de ellos con el Poder  Público, resultando el medio más usual y eficaz para que el Estado, al intervenir en los procedimientos respectivos, imponga soluciones que, a su vez, conviertan la conciliación y el arbitraje en instrumentos de política social.

V.2. Que la utilidad de los procedimientos conciliatorios estriba en que, por su naturaleza, los conflictos colectivos de trabajo justifican la intervención de organismos que, ejercitando  funciones conciliatorias, puedan resolver las situaciones de pugna entre las partes en un plano de armonía; la finalidad de la conciliación es la de evitar los disturbios sociales y económicos que resultan de los conflictos colectivos de trabajo, ya sea por la conciliación, obteniendo un acuerdo de las partes desavenidas, o por el arbitraje, encomendando a un tercero la solución de la discrepancia.

V.3. Que si bien el art. 106 de la Ley General del Trabajo establece: “Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego  de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo...”, esta norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto de toda la normativa laboral, por lo que al determinar el art. 114 de la citada Ley que: “Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la huelga, y los patronos el lock out...”, siempre que concurran las condiciones allí anotadas, está otorgando, de manera implícita, a la parte patronal el derecho para iniciar la fase de la conciliación, puesto que en caso de existir un riesgo de decretar el lock out, el empleador puede acudir a la vía conciliatoria para tratar de encontrar una solución pacífica y legal antes de asumir esa medida extrema.

V.4. Que entre los principios fundamentales del Derecho del Trabajo se encuentra el de proteger a los trabajadores, tal cual se consagra en el art. 157-I de la C.P.E., disposición que también abarca al “capital”, que debe ser entendido como la parte patronal, pues ésta no puede verse privada de sus derechos a título de la protección de los derechos de los trabajadores, en razón al hecho de que éstos gocen de especial protección, no significa que se desconozcan o dejen de lado los derechos del patrono.

V.5. Que por lo expuesto, la parte patronal puede también solicitar la intervención del Estado, como mediador, en la solución de un conflicto colectivo de trabajo, tomando en cuenta la naturaleza y fines que tiene la conciliación en nuestra legislación vigente.

V.6. Que consiguientemente, el Jefe de Reclamos Colectivos ha actuado con competencia  al emitir el memorando de 11 de septiembre de 2000, iniciando así la vía conciliatoria solicitada por la Empresa “PLASTOFORM”, aspecto que no fue objetado por los recurrentes, pues al pedir la postergación de audiencia, admitieron y consintieron la intervención estatal en el conflicto suscitado con la aludida Empresa.

V.7. Que el Ministro del Trabajo y Microempresa, al derivar la documentación recibida, que evidenciaba la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, ante el Jefe de Reclamos Colectivos, actuó con la competencia que el art. 11-a) de la L. Nº 1788 le otorga.

CONSIDERANDO VI

Que, el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la L. Nº 1836, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; que, de lo analizado en el presente Recurso, se establece que el Jefe de Reclamos Colectivos ha actuado con plena competencia al emitir el Memorando de 11 de septiembre de 2000, impugnado por los recurrentes.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120-6ª) de la C.P.E., 79 y siguientes de la L. Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Víctor Gironda  Gutiérrez, Ernesto Zapana Aguilar, José Luis Alfaro Miranda, Secretario General, Secretario de Relaciones y Asesor Legal del sindicato Mixto de Trabajadores de “PLASTOFORM”, respectivamente, con costas, y una multa que se califica en la suma de Bs. 500.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir a este Tribunal el comprobante de pago en original.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia, por motivos de salud.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.           Mag. Pablo Dermizaky Peredo.- Presidente a.i.

Dr.    René Baldivieso Guzmán.- Magistrado.

Dr.   Rolando Roca Aguilera.- Magistrado Suplente en ejercicio de la Titularidad.

Dr.   Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado Suplente en ejercicio de la Titularidad.

Dr.   José Antonio Rivera Santivañez.- Magistrado Suplente en ejercicio de la Titularidad.

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