SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/00-R

Fecha: 11-Dic-2000

2.

2.     Por su parte, el abogado y apoderado de las autoridades recurridas hace una relación cronológica de los antecedentes sobre la extradición del mencionado ciudadano peruano, solicitada por la Embajada del Perú, porque estaba siendo juzgado en su país desde el 9 de agosto de 1991 por delitos de terrorismo en agravio del Estado peruano. Manifiesta que la Corte Suprema no vulneró ningún derecho del súbdito peruano Justino Soto Vargas, por cuanto en la vía diplomática se solicitó su extradición.

                Refiriéndose al Auto Supremo de 15 de mayo de 1997, “calificado injustamente como un acto ilegal”, expresa que no tiene efectos de expulsión o devolución, en razón a que el art. 33-1) de la Convención sobre el status de los refugiados de 28 de julio de 1951, no contempla a la institución de la extradición como un mecanismo violatorio al principio de no devolución. A tiempo de mencionar el art. 55 inc. 22) de la Ley de Organización Judicial y 45 del Código de Procedimiento Penal; art. 2 incs. 24) y 13) del Tratado de Derecho Internacional de Caracas de 18 de julio de 1911, señala que se ha dado el respaldo legal de derechos y garantías al trámite de extradición dentro de un debido proceso.

                Aún aceptando -dice- la calidad de refugiado, el Estado podrá expulsar y devolver al refugiado en resguardo de su soberanía legítima, cuando se den presupuestos de existir fundado peligro para la seguridad del país donde se encuentra. Anota que por los antecedentes expuestos se demuestra que Justino Soto Vargas está sometido a un proceso penal ante el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de La Paz conjuntamente con otros, por delitos de extrema gravedad como alzamiento armado, secuestro, extorsión y otros. Por tanto no se puede amparar en el derecho de refugiado  un ciudadano que está reclamado por delitos comunes en su país.

                Luego de hacer  otras consideraciones sobre la legalidad del Auto Supremo de 15 de mayo de 1997, por haberse observado normas de Derecho Internacional y Derecho Nacional, la parte recurrida anota que la recurrente (Defensora del Pueblo) carece de facultad legal para atacar resoluciones de carácter judicial. Esta falta de legitimidad se desprende del contenido del art. 1 de la Ley del Defensor del Pueblo N° 1818 de 22 de diciembre de 1997 en virtud del cual él debe “velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas, en relación a la actividad administrativa de todo el sector público”.