SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1166/00-R

Fecha: 11-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la recurrente, Ana  María Romero de Campero, como Defensora del Pueblo y en representación del ciudadano peruano Justino Soto Vargas, a tiempo de interponer su demanda de fs. 18-25 presentada el 10 de octubre de 2000, señala que por Resolución N° 317 de 14 de marzo de 1996, emitida por la Subsecretaría de Migración del Ministerio de Gobierno y la Subsecretaría de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el gobierno de Bolivia le otorgó el status de refugiado a Justino Soto Vargas.

                Añade que la Embajada del Perú en Bolivia solicitó la extradición de este último y que, habiendo realizado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Ministros recurridos emitieron el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997 que declaró procedente la extradición de Justino Soto Vargas, sin que se haya considerado su condición de refugiado. Invoca luego la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951 a la que Bolivia se adhirió el 8 de enero de 1990, cuyo art. 33 prohíbe la expulsión o devolución de un refugiado “en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre...” (sic.), principio que también -dice la recurrente- está recogido en muchos acuerdos y documentos internacionales.

                A tiempo de formular conclusiones en su alegato, la recurrente  señala que el Auto Supremo (que motiva el Recurso), vulnera el derecho a la no devolución de la que goza el ciudadano peruano Justino Soto Vargas; el derecho a la presunción de inocencia; vulnera también la Convención sobre el Estatuto del Refugiado. Por lo expuesto -dice- la sentencia de la Corte Suprema de Justicia  vulnera el derecho del ciudadano Justino Soto Vargas a no ser devuelto, expulsado o extraditado a la República del Perú.

                Concluye señalando que en el presente caso no existe otra vía expedita para proteger los derechos del representado por el Defensor del Pueblo y que el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997 no es susceptible de ningún recurso. Solicita que se declare procedente el Recurso y se ordene la no ejecución de la extradición del ciudadano peruano Justino Soto Vargas en virtud de su condición de refugiado.

                CONSIDERANDO: Que mediante el presente Recurso se busca dejar sin efecto el Auto Supremo de 15 de mayo de 1997, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del trámite de extradición del ciudadano Justo Soto Vargas a requerimiento de la República del Perú,  que fue declarado procedente de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 45 del Código de Procedimiento Penal y en virtud de la competencia y atribuciones señaladas por el art. 55.22 de la Ley de Organización Judicial, resultando de ello que el trámite de extradición, en el presente caso, se lo realizó hace tres años de acuerdo con las previsiones legales de nuestro ordenamiento jurídico y en observancia de normas del Derecho Penal Internacional, no encontrándose ningún tipo de acto ilegal en el que hubieran incurrido las autoridades recurridas.

                Que el Amparo Constitucional es un Recurso que prevé la Constitución en su art. 19, cuya naturaleza es la de prestar protección inmediata a los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan o supriman, o amenacen restringir o suprimir tales derechos. El caso que se examina no está dentro de los alcances del citado precepto constitucional, puesto que la violación de los derechos que denuncia la recurrente, si es que efectivamente hubo, debió ser conocida en el curso del trámite de extradición, hace tres años, considerando, además, que en esa época podía haberse acogido el extraditado a su condición de refugiado de acuerdo con el art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 a la que Bolivia se adhirió el 8 de enero de 1990; más aún si, como afirma la recurrente, se le reconoció esa calidad al ciudadano peruano Justo Soto Vargas, según él afirma, mediante “Resolución Subsecretarial N° 317 de 14 de marzo de 1995”. Consiguientemente no es aplicable al caso el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por los fundamentos expuestos.

                CONSIDERANDO: Que si bien el art. 129-I de la Constitución Política del Estado dice: “El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de (...) Amparo y Hábeas Corpus, sin necesidad de mandato”, debe entenderse que la aplicación del citado precepto está dentro del marco y límites del art. 127 de la Ley Fundamental, ya que en su texto se dispone: “El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el Sector Público...” Que de una adecuada interpretación de ambas normas constitucionales, dentro de una necesaria concordancia de las mismas para aplicarlas correctamente, resulta que la facultad del Defensor del Pueblo para interponer los recursos de Amparo y Hábeas Corpus se da cuando se trata de actos provenientes de los funcionarios públicos que desarrollan actividad administrativa en relación de dependencia con el Estado.