SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1173/00-R
Fecha: 14-Dic-2000
a)
De fs. 236 a 240 cursa el acta de audiencia pública realizada el 2 de noviembre de 2000, a la que el recurrente no asistió, por haber sido víctima de agresión en la puerta de ingreso del edificio de la Corte Superior del Distrito según acredita la certificación de fs. 231 y se refiere en el memorial cursante de fs. 249 a 252, por lo que se dio lectura a su memorial de demanda. Por su parte la autoridad recurrida, a través de sus abogados, informó señalando: a) Que ante problemas de orden académico, administrativo y financiero agravados por la indiferencia y desidia del recurrente, los miembros del H. Consejo Universitario pidieron a éste, mediante nota de 23 de octubre de 2000, convoque a sesión conforme a la previsión del inc. d) del art. 12 del Estatuto Orgánico, sin haber tenido respuesta alguna no obstante haberse hecho hincapié en la urgencia de la convocatoria, indicando en su caso que lo haría cuando lo considere conveniente, olvidando que la norma es imperativa y no potestativa; b) Que ante la situación y dada la gravedad de los problemas, el Consejo Universitario fue citado mediante una "autoconvocatoria" sustentada en los arts. 46, 47, 35 y 85 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 9, inc. u) y 13 del Estatuto Orgánico, sesión del Consejo Universitario que fue realizada el 23 de octubre de 2000 a hrs. 11:00 a.m. en el edificio de la Universidad donde se adoptaron las Resoluciones Nos. 66/2000, 67/2000, 68/2000, 69/2000, 70/2000 y 71/2000, por las que se dispone que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios reinicie sus tareas, se exige la renuncia del Rector concediéndole, al efecto, plazo hasta horas 18:00 p.m. del mismo día, se ratifica la iniciación del correspondiente proceso universitario al recurrente, se dispone la sucesión legal reconocida en los arts. 13 y 33 del Estatuto Orgánico, por lo que su persona asume las funciones de Rector y, finalmente, se determina la suspensión del recurrente, como medida cautelar inherente a la naturaleza de la investigación abierta en su contra por la Cámara de Diputados por la supuesta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, considerando además que se dispuso la iniciación de un proceso universitario cuya sustanciación es incompatible con el ejercicio de sus funciones, determinación asumida conforme a la previsión del inc. o) del art. 9 concordante con el art. 119, ambos del Estatuto Orgánico de la Universidad; c) Que contra el recurrente se ha instruido la organización de un proceso, con la atribución legítima que tiene el Consejo Universitario conforme al art. 9 inc. o) del Estatuto Orgánico, proceso al que deberá concurrir aquél para ser informado de los cargos que pesan en su contra, determinación que respeta el principio constitucional de presunción de inocencia y de ningún modo viola el art. 16 de la Constitución Política del Estado; d) que el recurrente no agotó todas las vías previas de carácter administrativo, judicial privada y judicial pública para reponer sus derechos constitucionales supuestamente violados, afirmación apoyada en el art. 10, numeral 12 de la norma reglamentaria del H. Consejo Universitario, por la cual el recurrente pudo haber solicitado y obtenido la reconsideración de las resoluciones adoptadas, como la suspensión de la medida cautelar ante la Conferencia Nacional de Universidades y/o Congreso Nacional de Universidades Autónomas. Sobre la base de todos los fundamentos esgrimidos pide se declare improcedente el Recurso.
Por otra parte, en el escrito de 25 de octubre, el recurrente refiere la misma queja que en el anterior, pidiendo, en concreto: a) se comunique la Sentencia del presente caso al Ministro de Hacienda, Fiscal General de la Nación, Fiscal de Distrito, Contraloría Departamental, Prefecto del Departamento, Alcalde Municipal, Gerentes de los Bancos "Nacional" y "De la Unión", Presidencia de FANCESA, y a quienes se considere necesario; b) se disponga la intervención de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito y de la Fiscalía de Distrito de acuerdo a los arts. 3 y 14 de la Ley orgánica del Ministerio Público, "a fin de proceder al precintado de las dependencias electorales, oficinas de Relaciones Públicas, Asesoría Jurídica, Dirección Administrativa y Financiera, Recurso Humanos y Planillas, hasta que las mismas sean devueltas a la autoridad legítima".
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- 24 de octubre de 2000
- Resolución HCU Nº 71/2000 de 24 de octubre de 2000, dispone la suspensión temporal del recurrente del cargo de Rector de la Universidad como medida cautelar inherente a la naturaleza de la investigación abierta en su contra por parte de la Cámara de Diputados, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, considerando además que mediante Resolución H.C.U. Nº 68/2000, el Consejo Universitario ha dispuesto la apertura de proceso universitario en su contra y que la sustanciación del mismo es incompatible con el ejercicio de sus funciones (fs. 117-120).
- POR TANTO:
- b)
- 1)