SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1173/00-R
Fecha: 14-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 30 de octubre de 2000 (fs. 57 a 63), el recurrente manifiesta que un docente y ocho estudiantes, desconociendo las prescripciones legales universitarias contenidas en el Estatuto Orgánico de la Universidad al igual que el Reglamento de Procesos Universitarios, han intervenido y cerrado el edificio central de la Universidad donde funciona el Rectorado y otras dependencias administrativas, con la colaboración de elementos foráneos como son los miembros del transporte pesado y otros, contraviniendo principios constitucionales e impidiendo, de esa manera, su acceso a las oficinas del Rectorado, situación que fue aprovechada por el Ing. Walter Arízaga Cervantes, Vicerrector de la Universidad, quien de manera ilegal sin tener facultades al efecto, y desconociendo su derecho a presidir el H. Consejo Universitario y su facultad de convocarlo, tal como se establece en el art. 12 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Universidad, convocó y presidió el Consejo Universitario, desconociendo que su autoridad ya había convocado legalmente al Consejo para otra fecha y hora.
Agrega que el Vicerrector sólo reemplaza al Rector en casos de ausencia, o impedimento temporal, renuncia o muerte de éste, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por tanto, el Ing. Walter Arízaga ha cometido un acto ilegal al convocar a Consejo Universitario, atropellando la autoridad legalmente constituida. Que no existe en su contra proceso alguno por la comisión de delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y en el hipotético caso de que existiere, no fue notificado; consecuentemente, su suspensión es ilegal ya que se lo está condenando antes de ser oído y juzgado, violándose flagrantemente el derecho constitucional contenido en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado que determinan la presunción de inocencia y el derecho de defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, por lo que interpone el Recurso de Amparo contra Walter Arízaga Cervantes en su condición de Vicerrector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, pidiendo se lo declare procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata restitución al cargo de Rector de la Universidad así como la inmediata apertura del Edificio Central momentáneamente intervenido por instrucciones del recurrido.
CONSIDERANDO: Que el inc. d) del art. 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, aprobado mediante Resolución Nº 156/83 de 1º de septiembre de 1983, concordante con los arts. 4 y 5 del Reglamento Interno del H. Consejo Universitario establece como atribución privativa del Rector convocar a reunión del Consejo Universitario.
Que la autoconvocatoria efectuada por los miembros del Consejo Universitario no se encuentra prevista en el referido Estatuto Orgánico, no pudiendo aplicarse lo dispuesto por art. 9 inc. u), menos las normas previstas por los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución como arguye el recurrido, al existir normativa expresa que reglamenta la forma de convocatoria del Consejo Universitario (fs. 139).
Que el Vicerrector, conforme lo determina el art. 13 del tantas veces mencionado Estatuto, es la máxima autoridad académica después del Rector y reemplaza a éste en casos de ausencia o impedimento temporal, renuncia o muerte; sin embargo, al no haberse presentado ninguno de los casos previstos para la suplencia legal, la autoridad recurrida no estaba facultada para asumir las funciones de Rector.
Que respecto a que el recurrente no agotó los procedimientos internos de impugnación de las determinaciones asumidas, pudiendo acudir al Consejo Universitario para la reconsideración de las resoluciones emitidas o en su caso a la Conferencia Nacional de Universidades y/o Congreso Nacional de Universidades Autónomas, se evidencia que el Reglamento Interno del Consejo Universitario (fs. 139) no prevé expresamente esta posibilidad y que el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, en el art. 22 inc. n), en cuanto a las atribuciones de la Conferencia Nacional de Universidades, establece que éste podrá conocer, considerar y aprobar o modificar las Resoluciones, dictámenes y recomendaciones de los Órganos de Asesoramiento, los cuales de acuerdo al art. 32 de la misma disposición normativa son: la Reunión Académica Nacional de Universidades, las Reuniones Sectoriales, la Reunión Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología, la Reunión Nacional de Postgrado, la Comisión Nacional de Planificación, Gestión y Presupuesto Universitario y la Reunión Nacional de Evaluación y Acreditación.
CONSIDERANDO: Que el Título X del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en sus arts. 119 y 120, establece las causales y las sanciones emergentes de los procesos universitarios, cuyo procedimiento ha sido reglamentado por la Resolución Nº 200/83 de 9 de diciembre de 1983, que en el art. 2º, en cuanto a la jurisdicción y competencia, establece que los organismos universitarios competentes para conocer y resolver los procesos administrativos-universitarios son: el H. Consejo Universitario, el Tribunal Permanente que será constituido en forma especial y la Comisión Disciplinaria.
Que si bien el Consejo Universitario, por expresa prescripción del art. 9 inc. o) del Estatuto Orgánico, tiene plena competencia para organizar procesos universitarios a autoridades, profesores, funcionarios y estudiantes de la universidad por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones, por iniciativa propia o a pedido de las asambleas docente-estudiantiles, de acuerdo a la Resolución Nº 200/83, Reglamento de Procesos Universitarios, la autoridad competente para conocer y resolver cualquier proceso que pudiera intentarse contra el recurrente es el Tribunal Permanente en primera instancia y el Consejo Universitario en apelación. Que el indicado Reglamento de Procesos no hace referencia alguna a la posibilidad de aplicar suspensión temporal como medida cautelar mientras se sustancie el proceso, siendo ésta una sanción a imponerse finalizado el proceso.
Que la Ley Nº 1178, en su art. 29, establece que la responsabilidad administrativa surge cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan las conductas funcionarias del servidor, debiendo la autoridad competente aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un 20% del haber mensual, suspensión o destitución. Por otra parte, el D.S. Nº 23318-A, reglamentario de la Ley Nº 1178, dispone en su art. 21 que el sumariante es la autoridad legal competente, siendo sus facultades, entre otras, en caso de establecer responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley Nº 1178.
Sobre la base del señalado marco normativo, de considerarse que el recurrente incurrió en actos contrarios al ordenamiento jurídico universitario, debió ser sometido a un proceso interno previo, observando las disposiciones propias de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, la Ley Nº 1178 y el D.S. Nº 23318-A así como las garantías del debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 16, y, como consecuencia del mismo, recién disponerse su suspensión, por lo que la resolución H.C.U. Nº 71/2000 de 24 de octubre de 2000 vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso del recurrente por lo mismo se constituye en un acto ilegal.
CONSIDERANDO: Que en consecuencia, al ser evidentes los actos ilegales y las omisiones indebidas, se ha contravenido las garantías constitucionales del recurrente consagradas por los parágrafos I, II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, vulnerándose su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso legal.
CONSIDERANDO: Que Jaime Robles Miranda en el memorial presentado el 5 de octubre de 2001, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, expresa que la Sentencia Constitucional N° 1173/00-R revocó la improcedencia determinada por la Corte del Recurso, y declaró procedente el Amparo Constitucional que planteó en 30 de octubre de 2000, ordenando su restitución como Rector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca; sin embargo, la indicada Resolución "nunca fue cumplida", por lo que interpuso queja ante el Tribunal Constitucional, que dictó el Auto N° 04/01-O, disponiendo que la Corte del Recurso deje sin efecto el archivo de obrados y haga cumplir el merituado fallo, otorgando un plazo de 72 horas al recurrido.
CONSIDERANDO: Que mediante Auto Constitucional Nº 375/2001-CA de 15 de octubre del presente año, se dispuso que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, remita a este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, y Auto Constitucional Nº 04/01-O de 30 de julio de 2001, habiéndose recibido lo solicitado en 30 de octubre.
CONSIDERANDO: Que conforme al Auto Constitucional Nº 04/01, este Tribunal dispuso que la Corte de Amparo "haga cumplir la Sentencia Constitucional Nº1173/00-R, en los términos que contiene, otorgando un plazo máximo de 72 horas a los recurridos a partir de su notificación bajo conminatoria de aplicarse las sanciones previstas por ley, sin perjuicio de que quien ejerza la autoridad inmediata dé cumplimiento cabal e inmediato a la sentencia".
Sin embargo, al presente, dicha Sentencia no ha tenido cabal cumplimiento, debiendo ejercitarse todas las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para tal supuesto, las mismas que se refieren, precisamente, a la sustanciación de un proceso penal por la comisión del delito establecido en el art. 179-bis del Código Penal vigente.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- 24 de octubre de 2000
- Resolución HCU Nº 71/2000 de 24 de octubre de 2000, dispone la suspensión temporal del recurrente del cargo de Rector de la Universidad como medida cautelar inherente a la naturaleza de la investigación abierta en su contra por parte de la Cámara de Diputados, por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, considerando además que mediante Resolución H.C.U. Nº 68/2000, el Consejo Universitario ha dispuesto la apertura de proceso universitario en su contra y que la sustanciación del mismo es incompatible con el ejercicio de sus funciones (fs. 117-120).
- POR TANTO:
- b)
- 1)