SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1244/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1244/00-R
Expediente: 2000-01855-04-RAC
Partes: Mario Hinojosa Antezana contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros, Oswaldo Céspedes Céspedes y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil Segunda y Juez Primero de Partido en lo Civil, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 170 vta. a 172 de obrados, pronunciada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Mario Hinojosa Antezana en representación legal de la Sociedad Anónima Empresa de Servicios "APOLO" S.A., contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Oswaldo Céspedes Céspedes y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil Segunda y Juez Primero de Partido en lo Civil, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 8 de noviembre de 2000, corriente de fs. 154 a 159 de obrados, refiere que la empresa que representa suscribió un contrato de perforación de pozo con la empresa "DONG WONG CORPORATION", el cual fue incumplido por ésta en el pago, por lo que interpusieron demanda ejecutiva en su contra. Que siendo notificado el recurrente opuso la excepción de arbitraje, la cual fue declarada probada por el Juez recurrido, con el fundamento de que en el contrato existía una cláusula de arbitraje y por tal efecto se inhibía de conocer el proceso, resolución que al ser conocida en apelación por los Vocales recurridos es confirmada, ordenándose la remisión de obrados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO).
Aduce que el Juez recurrido al identificar la competencia del Juzgado, la personería de la parte demandante y la fuerza ejecutiva de la documentación, cumplió con los artículos 466, 467 y 491 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estricta aplicación de los artículos 26, 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial, concordantes los dos primeros con los artículos 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la incompetencia sólo es procedente por inhibitoria y declinatoria; empero, el demandado la planteó conjuntamente con otras, pidiendo que el Juez decline su competencia y se separe del conocimiento de la causa conforme al art. 509-II del referido Código. Señala que todas las otras excepciones se encuentran en el Código Adjetivo Civil, excluyendo la excepción de arbitraje que se encuentra en el artículo 12 de la Ley Nº 1770, del cual se establece que dicha excepción sólo puede plantearse en un juicio ordinario, pues el proceso ejecutivo no tiene contestación, sino solamente excepciones conforme lo prevén los arts. 507 a 510 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el ejecutado no se ajustó a lo dispuesto por el numeral II de la Ley Nº 1770, oponiendo una excepción extraña vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, por su parte, los recurridos al admitirla y proceder en forma anómala en el tratamiento de la causa, se arrogaron atribuciones del Poder Legislativo.
Expresa que los recurridos, han vulnerado los derechos fundamentales de seguridad, petición, trabajo y la propiedad privada, al incurrir en los actos ilegales y omisiones indebidas expuestos, por lo que interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de los Autos que aprueban la irregular excepción planteada, "al tenor del artículo 31 de la Constitución Política del Estado" y se restituyan los derechos lesionados, prosiguiéndose el trámite del proceso ejecutivo demandado de acuerdo con las normas establecidas para este efecto en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 166 a 170 de obrados, en ausencia de los Vocales recurridos, quienes presentaron informe por escrito, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió el tenor de su demanda señalando que es evidente una mala interpretación de la Ley Nº 1770, pues en el caso de autos no hay controversia, lo que existe es una obligación de pagar una suma líquida y exigible que ha sido reconocida por el Juez recurrido; afirma que el Código de Procedimiento Civil indica las excepciones a plantearse y no corresponde aplicar otras en un proceso ejecutivo. Por su parte, el Juez recurrido presenta informe por escrito y apoyándose en normas derogadas, señala que el Amparo Constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales que puedan ser modificadas por otros recursos o medios; y en el presente caso lo resuelto en el proceso ejecutivo puede modificarse con un proceso ordinario, al margen del procedimiento de arbitraje y conciliación que ha sido pactado en la cláusula del contrato, siendo de cumplimiento obligatorio al tenor de los artículos 519 y 520 del Código Civil. Asimismo, alega que en "el art. 507 del citado Código está prevista la excepción de incompetencia, que el recurrente leyó sólo el artículo 510 y no el 509 del Código Adjetivo Civil".(sic)
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso en desacuerdo con el requerimiento Fiscal declara procedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que los recurridos han vulnerado los derechos y garantías establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 12-2) de la Ley Nº 1770, se refiere al conocimiento de una controversia y que en el juicio ejecutivo ésta no existe, como tampoco hay contestación porque ya el derecho está reconocido.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la empresa "Apolo" S.A. interpuso acción ejecutiva contra la empresa "Dong Wong Corporation" Sucursal Bolivia, por incumplimiento en el pago por los servicios que le prestó la primera, causa que radicó en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, quien el 6 de enero de 2000, dicta resolución luego de examinar y reconocer su competencia, la personería del demandante, el título ejecutivo y la exigibilidad de la obligación, intima al demandado conforme al artículo 491 del Código de Procedimiento Civil (fs. 52-53).
2. Que, habiendo sido citado el demandado, opone excepciones de falta de personería, inhabilidad del título, pago documentado y "de incompetencia judicial (excepción de arbitraje)", apoyándose en el artículo 12-I y II de la Ley Nº 1770 y fundamentando que "Apolo" S.A. y "Dong Wong Corporation", estipularon válidamente la cláusula compromisoria o cláusula arbitral, la cual según el contrato establece que: "A menos que las partes mutuamente lleguen a un acuerdo distinto, cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión (incluyendo, pero sin limitarse a cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable estancia por un arbitraje final..." (fs. 36, 68-70).
3. Que, el 27 de octubre de 2000, al no contestar el ejecutante sobre el traslado con la excepción de incompetencia, el Juez recurrido dictó Auto declarando: "con lugar la referida excepción", amparándose en los arts. 519 y 520 del Código Civil y 2 de la Ley Nº 1770 (108-109, 118-119).
4. Que, al conocer la apelación interpuesta por el ejecutante contra el Auto de fs. 108-109, los Vocales recurridos la resuelven confirmando el fallo del Juez recurrido, fundamentando que las partes convinieron en forma voluntaria en someterse al arbitraje; que no existe cuestionamiento de las partes sobre la conclusión del trabajo; empero, las facturas por cobrar devienen del mismo contrato; que no existe liquidación; que el artículo 6 de la Ley Nº 1770, enumera los casos que no pueden ser sometidos a arbitraje, no encontrándose el presente entre los excluidos y que el Juez actuó conforme el artículo 12 de la citada Ley (fs. 135 y vta.).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han vulnerado los derechos acusados de infringidos por el recurrente, pues al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas tanto adjetivas como sustantivas al declarar probada la excepción de arbitraje dentro del proceso ejecutivo, determinación que no puede considerarse como ilegal ni indebida dado que no se puede obligar a un juzgador a interpretar las normas en forma aislada, sino que éstas deben ser necesariamente interpretadas en su conjunto y en concordancia con otras normas de distintas materias. Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un tribunal arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria.
En el caso concreto, de la interpretación correcta de la cláusula compromisoria del contrato se colige que ésta se refiere a "cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión", (incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable estancia por un arbitraje final y vinculante (sic)..."; de cuyo contenido se extrae claramente y de forma única e inequívoca que al margen de los conflictos surgidos de la validez, existencia, terminación o incumplimiento del contrato, se pactó que también otras incidencias del mismo, donde bien se enmarca el reclamo por el incumplimiento del pago, podían ser resueltas ante un tribunal arbitral.
Que asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I, prescribe: "El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje"; de cuyo contenido se infiere que este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar la norma "proceso judicial", está refiriéndose a todo proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del referido artículo, que si bien prevé: "La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...". Este numeral no debe ser interpretado en forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento.
Guardando la misma línea interpretativa, además se tiene que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 9) establece como excepciones dentro de un juicio ejecutivo la "Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados", adecuándose a ésta última la excepción de arbitraje, pues deviene de un contrato previamente suscrito, donde las partes han convenido o conciliado someterse a la decisión de árbitros; consiguientemente, para que pueda surtir sus efectos de excepción debe acreditarse mediante documento público y auténtico como se hizo, siendo lo correcto que al ser examinada la excepción, se dicte una resolución meramente procesal, en la que se declare probada la excepción y que las partes, según lo convenido, acudan al tribunal de árbitros conforme a las Leyes bolivianas por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
Que, en consecuencia, al haber declarado procedente el Amparo Constitucional, el Tribunal del Recurso no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta y debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia corriente de fs. 170 vta. a 172 de obrados, dictada el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado y por consiguiente válidas las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas.
Asimismo, dispone que el Tribunal del Recurso proceda a la imposición de costas y multa conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Hugo de la Rocha; por estar con licencia por razones de salud.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO