SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1244/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
proceso judicial
Que asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en el numeral I, prescribe: "El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje"; de cuyo contenido se infiere que este precepto tiene como punto de partida una previsión de carácter general, en la cual no se admiten excepciones, pues al señalar la norma "proceso judicial", está refiriéndose a todo proceso y no como interpreta el recurrente, al dar lectura en forma aislada al numeral II del referido artículo, que si bien prevé: "La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación...". Este numeral no debe ser interpretado en forma meramente gramatical, dado que de ser así muchas normas se encontrarían en contraposición a otras, lo cual no debe ocasionar el juzgador con su particular forma de interpretar las leyes para resolver las causas puestas a su conocimiento.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- procedente
- 1.
- 2.
- 4.
- cualquier disputa, controversia o reclamo que surja entre las partes a raíz de o en conexión", (incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier asunto relacionado con la validez, existencia, terminación o incumplimiento de este contrato), será referido y resuelto en única e inapelable estancia por un arbitraje final y vinculante (sic)..."
- proceso judicial
- conciliación o
- POR TANTO: