SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1244/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1244/00-R

Fecha: 21-Dic-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 8 de noviembre de 2000, corriente de  fs. 154 a 159 de obrados, refiere que la empresa que representa suscribió un contrato de perforación de pozo con la empresa "DONG WONG CORPORATION", el cual fue incumplido por ésta en el pago, por lo que interpusieron demanda ejecutiva en su contra. Que siendo notificado el recurrente opuso la excepción de arbitraje, la cual fue declarada probada por el Juez recurrido, con el fundamento de que en el contrato existía una cláusula de arbitraje y por tal efecto se inhibía de conocer el proceso, resolución que al ser conocida en apelación por los Vocales recurridos es confirmada, ordenándose la remisión de obrados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO).

Aduce que el Juez recurrido al identificar la competencia del Juzgado, la personería de la parte demandante y la fuerza ejecutiva de la documentación, cumplió con los artículos 466, 467 y 491 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estricta aplicación de los artículos 26, 27 y 134 de la Ley de Organización Judicial, concordantes los dos primeros con los artículos 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la incompetencia sólo es procedente por inhibitoria y declinatoria; empero, el  demandado la planteó conjuntamente con otras, pidiendo que el Juez decline su competencia y se separe del conocimiento de la causa conforme al art. 509-II del referido Código.   Señala que todas las otras excepciones se encuentran en el Código Adjetivo Civil, excluyendo la excepción de arbitraje que se encuentra en el artículo 12 de la Ley Nº 1770, del cual se establece que dicha excepción sólo puede plantearse en un juicio ordinario, pues el proceso ejecutivo no tiene contestación, sino solamente excepciones conforme lo prevén los arts. 507 a 510 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el ejecutado no se ajustó a lo dispuesto por el numeral II de la Ley Nº 1770, oponiendo una excepción extraña vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, por su parte, los recurridos al admitirla y proceder en forma anómala en el tratamiento de la causa, se arrogaron atribuciones del Poder Legislativo.

Expresa que los recurridos, han vulnerado los derechos fundamentales de seguridad, petición, trabajo y la propiedad privada, al incurrir en los actos ilegales y omisiones indebidas expuestos, por lo que interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de los Autos que aprueban la irregular excepción planteada, "al tenor del artículo 31 de la Constitución Política del Estado" y se restituyan los derechos lesionados, prosiguiéndose el trámite del proceso ejecutivo demandado de acuerdo con las normas establecidas para este efecto en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 166 a 170  de obrados, en ausencia de los Vocales recurridos, quienes presentaron informe por escrito, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió el tenor de su demanda señalando que es evidente  una mala interpretación de la Ley Nº 1770, pues en el caso de autos no hay controversia, lo que existe es una obligación de pagar una suma líquida y exigible que ha sido reconocida por el Juez recurrido; afirma que el Código de Procedimiento Civil indica las excepciones a plantearse y no corresponde aplicar otras en un proceso ejecutivo.  Por su parte, el Juez recurrido presenta informe por escrito y apoyándose en normas derogadas, señala que el Amparo Constitucional es improcedente contra resoluciones judiciales que puedan ser modificadas por otros recursos o medios; y en el presente caso lo resuelto en el proceso ejecutivo puede modificarse con un proceso ordinario, al margen del procedimiento de arbitraje y conciliación que ha sido pactado en la cláusula del contrato, siendo de cumplimiento obligatorio al tenor de los artículos 519 y 520 del Código Civil.  Asimismo, alega que en "el art. 507 del citado Código está prevista la excepción de incompetencia, que el recurrente leyó sólo el artículo 510 y no el 509 del Código Adjetivo Civil".(sic)

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos no han vulnerado los derechos acusados de infringidos por el recurrente, pues al contrario han dado fiel cumplimiento a las normas tanto adjetivas como sustantivas al declarar probada la excepción de arbitraje dentro del proceso ejecutivo, determinación que no puede considerarse como ilegal ni indebida dado que no se puede obligar a un juzgador a interpretar las normas en forma aislada, sino que éstas deben ser necesariamente interpretadas en su conjunto y en concordancia con otras normas de distintas materias.  Para ello, en principio, se debió hacer un examen minucioso de lo expuesto en la cláusula compromisoria de arbitraje, para ver si ésta realmente obligaba a las partes contratantes a recurrir ante un tribunal arbitral, antes que acudir a la justicia ordinaria.