SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 007/2000
Fecha: 11-Feb-2000
CONSIDERANDO II
Que, admitido el Recurso, mediante Auto Constitucional No.84/99-CA de fecha 04.11.99, y una vez citados los recurridos con la provisión citatoria en fecha 18 de noviembre de dicho año, como se evidencia a fs. 202, los recurridos remiten al Tribunal Constitucional el Oficio No. TAEC 022/99 de fecha 22.11.99, cursante a fs. 2306, más los antecedentes relativos al proceso arbitral ENDE S.A.-CONOCEG LTDA. Asimismo, presentan memorial en fecha 22.11.99, que a fs. 2721 a 2725, del cual se extractan los siguientes elementos de relevancia:
1. Que, no es aplicable el artículo 28 de la Ley Nº 1770, sino los artículos 27 y 29 de la misma Ley, que obliga a las partes en éste caso, a acudir al auxilio judicial para recusar; lo cual ha sido desconocido por ENDE S.A., quien ha equivocado el camino, pretendiendo recusar a un árbitro ante el propio Tribunal Arbitral.
2. Que, ellos, respetuosos de la Ley, cuando se los demandó de recusación ante el mismo Tribunal, dispusieron que se los recuse en aplicación al artículo 20, 27 y 29 de la Ley Nº1770, lo que no ha ocurrido hasta la fecha, es por eso que mientras no se los notificó con la demanda judicial de recusación o auxilio judicial y ante las demandas extemporáneas e improcedentes de recusación ante el propio Tribunal, éstas no fueron consideradas y menos se percibió que con ellas se había suspendido su competencia ni que tenían que dejar de tramitar la causa. Que, en atención a estos antecedentes se dictó nuevo laudo arbitral, en fecha 20.10.99, ratificando el de fecha 14.10.98, que sólo fue anulado por problemas de forma y en manera alguna atacado el fondo del mismo. Que luego de dictado el citado laudo, ENDE S.A. presentó Recurso de Anulación ante el Tribunal Arbitral, recurso que fue rechazado en fecha 04.11.99.
5. Que, en fecha 01.10.99, fueron designados nuevos árbitros por ambas partes y desde ese momento hasta la fecha, no se recusó a ninguno de los suscritos árbitros, ni se pidió auxilio judicial para apartar del Tribunal al tercer árbitro, que no cesó en su calidad de árbitro, ni fue substituido ni apartado de la causa, porque ya no tenía impedimento para ser miembro del Tribunal, ni tenía por qué apartarse o excusarse voluntariamente y menos por una acción penal formulada ex profeso por ENDE S.A.
6. Que, el impedir a ENDE S.A., el cobro de las boletas de buena ejecución de obra, -que no estaba totalmente pagada por rescisión de contrato y estaba casi concluida-, no es prejuzgamiento del fondo de la controversia ni significa exceso de atribuciones o mandato, “Tan es así, que el Laudo emitido en 14.10.98, no ha sido modificado...” por el nuevo laudo dictado.
7. Que, ha precluido el derecho de ENDE S.A. para recurrir de nulidad, ya que su recurso presentado en fecha 28.10.99, pretende que se declaren nulas todas las actuaciones del Tribunal realizadas a partir del 29.02.99, es decir nueve meses antes del recurso y con ello viola el artículo 81 la Ley del Tribunal Constitucional. Que, no se aclara si se pretende anular las actuaciones a partir del 29.01.99 o si pretende “atacar” la primera resolución inconstitucional de fecha 07.10.99, lo que no es coherente ni jurídico, porque la mal pretendida inconstitucionalidad de las determinaciones del Tribunal, no se atacan por la vía del Recurso Directo de Nulidad. En conclusión señalan que el recurso planteado es extemporáneo e ilegal.