SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 007/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 007/2000

Fecha: 11-Feb-2000

todo

3.  Que, ENDE S.A., pide una aclaración a la resolución que anula el Laudo, solicitud que provocó mayores inconvenientes e interpretaciones antojadizas -dicen los recurrentes-, pues la aclaración expresa lo siguiente: “....no alcanzando esta impugnación a la constitución de todo el Tribunal Arbitral...”, resolución que CONOCEG LTDA. la interpreta a su conveniencia, ya que considera que la anulación sólo alcanza al Laudo Arbitral y no al Tribunal Arbitral y por tanto sus miembros son competentes; empero ENDE S.A. considera que la resolución es clara en sentido de que al “...señalar que no está anulado todo el Tribunal, da lugar a determinar que algún miembro del Tribunal, sí está                                                                             anulado, y ese alguien obviamente es Balderrama por ser el causante de la nulidad del Laudo Arbitral...”.

4.  Que, por otra parte ENDE S.A. inició acción penal contra el tercer Arbitro Alfonso Balderrama, el árbitro de CONOCEG LTDA. Jaime Doria Medina y el representante legal del Servicio Nacional de Caminos, Ivar Terrazas, proceso que se encuentra en la etapa del sumario. Que, estas causales invalidan su competencia para continuar detentando el cargo, siendo nula cualquier disposición que dicte con posterioridad, conforme determinan los artículos 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el artículo 90 del mismo cuerpo legal.  Sin embargo, pese a las solicitudes de ENDE S.A. ante el Tribunal Arbitral explicando la incompetencia de Balderrama, éste señor y el árbitro de CONOCEG LTDA., en contravención a lo dispuesto por parágrafo I del artículo 30 de la Ley Nº 1770 y sin importarles que el árbitro de ENDE S.A. renunció a su cargo, dictaron una resolución por la que se ordenaba al Banco de Crédito se abstenga de pagar las boletas bancarias.

5.  Que, ENDE S.A. para evitar que se nombre a cualquier persona, como  árbitro de su parte, lo nombró;  similar decisión asumió CONOCEG LTDA.  que también nombró al suyo, siendo posesionados ambos árbitros  el 01.10.99.  Con estos nombramientos “Balderrama” sin competencia alguna, aferrándose al cargo y con el propósito de fallar a favor de CONOCEG LTDA., determinó que el Tribunal estaba completo y que podía sesionar válidamente.

6.  Que, pese a la negativa del árbitro de ENDE S.A., se dictó la resolución de fecha 7.10.99, anulando y declarando nulas y caducas las boletas de garantía conforme a la solicitud de CONOCEG LTDA., infiriéndose de dicho acto que el Tribunal ha emitido criterio anticipado sobre la legalidad del proceso arbitral, ya que tácitamente ha admitido que no existe incumplimiento de contrato, ni mala ejecución de obra por CONOCEG LTDA.

7.  Que, ante esta situación ENDE S.A. interpuso la excepción señalada en el artículo 33-II de la Ley Nº 1770. Posteriormente y al percatarse de que “Balderrama” no obstante su incompetencia e ilegalidad continuaría en funciones, ENDE S.A. presentó ante el Tribunal Arbitral Recurso de Recusación en su contra por la causal penal establecida en el numeral 7) del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, conforme determina el artículo 28 de la Ley Nº 1770, resolviéndose dicho recurso conforme a lo dispuesto por los numerales II y III del referido artículo, esto es por estar el recurrido incurso en la causal contenida en el artículo 26-I de la Ley Nº 1770; este recurso fue observado por CONOCEG LTDA. que se niega a admitir la recusación.

4.  Que a mayor abundamiento, en el Auto Complementario anterior dictado en fecha 06.02.99 por el referido Juez a solicitud de ENDE S.A., cuando aclara que la anulación es del Laudo y que no alcanza a la constitución de todo el Tribunal Arbitral, se refiere a que dicha anulación no comprende a todos los miembros del Tribunal, pero sí a parte de ellos, es decir, al tercer árbitro que provocó, con su conducta, una de las causales de anulación del Laudo, ignorando las prescripciones legales que prohíben a los servidores públicos actuar como árbitros en Tribunales Arbitrales.

5.  Que una vez dictado el Auto de Vista anulatorio del Laudo Arbitral  y el Auto Complementario, se reune el Tribunal Arbitral y pese a la renuncia del árbitro de ENDE S.A. Ing. Conrado Camacho, deciden los dos árbitros (uno inhabilitado) la reanudación de actividades del Tribunal Arbitral en base a fundamentos erróneos como que, el Auto de Vista de 29.01.99 y su complementario de 08.02.99 que anuló el Laudo Arbitral porque el Ing. Alfonso Balderrama tenía calidad de servidor público y por haberse emitido el Laudo fuera de plazo, hubieran mantenido y ratificado la plena validez de la conformación del Tribunal Arbitral y su funcionamiento y que al no estar ligado ya al Servicio Nacional de Caminos el Ing. Balderrama, quedó superada la incompatibilidad contenida en el artículo 14.2 de la Ley Nº 1770, lo cual no es evidente , pues no podía ser subsanada tal inhabilitación por él mismo y el árbitro de CONOCEG LTDA. y en todo caso, para que tal circunstancia hubiera sido válida, superada la incompatibilidad del tercer Arbitro-Presidente Ing. Alfonso Balderrama, debió haber sido nombrado de conformidad con el Art. 17 de la Ley Nº 1770.

7.  Que en cuanto a la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, planteada por ENDE S.A., por haberse dictado el Laudo Arbitral fuera del término establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 1770,  que fue rechazada por el Tribunal Arbitral, al no haber acudido ENDE S.A. a la autoridad judicial competente para que resuelva la cuestión, en el plazo de 30 días que establece el artículo 34-III de la referida Ley, no corresponde considerarla.

8.  Que, en lo que toca al Recurso de Recusación planteado por ENDE S.A. contra el Arbitro Alfonso Balderrama, tampoco corresponde pronunciamiento alguno, puesto que al no haberse planteado de conformidad con el artículo 27-II de la Ley Nº 1770, es decir, ante autoridad judicial competente, en la forma establecida por el artículo 29 de la misma (auxilio judicial) y haberlo hecho erróneamente conforme al artículo 28, fue rechazado por el Juez.