SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 007/2000
Fecha: 11-Feb-2000
CONSIDERANDO IV
1. Que, el Recurso Directo de Nulidad procede de acuerdo al artículo 79 de la Ley Nº 1836 “contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley” y “contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado”.
2. Que por lo expresado, el Tribunal Arbitral conformado por los dos árbitros aludidos en los puntos 5 y 6 no tenían competencia para reiniciar actividades ni dictar resoluciones después de la anulación del Laudo Arbitral de 14.10.98, mediante Auto de 29.01.99 y el complementario de 08.02.99, pronunciados por el Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por estar inhabilitado el Tercer Arbitro-Presidente, Ing. Alfonso Balderrama.