SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 550/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 550/2000 - R

Fecha: 02-Jun-2000

3.

concordante con el art.103 de la L.O.J. establece quiénes son los funcionarios sujetos a Caso de Corte y por qué delitos; en el caso que se examina no se ha abierto causa por ninguno de los delitos que consideran las normas legales citadas. Que por otra parte, el art. 266 del Cód. Adjetivo Penal dispone que la denuncia o querella en Casos de Corte debe presentársela ante la Corte Superior del Distrito y no ante Juez Instructor, por lo que se considera  incompetente para juzgar a un Juez de Mínima Cuantía.

Continúa afirmando que en cuanto a la “excepción prejudicial” planteada por los imputados el art. 177 del Procedimiento Penal no establece que se suspenderá la Instrucción con su sola presentación. Se hace responsable de no haber remitido el proceso a la Fiscalía para la resolución de las cuestiones planteadas, desde el momento en que radicó la causa en su despacho en que “fue bombardeado” por memoriales de ambas partes. En cuanto a la violación del art.102 del Cód. de Pdto. Penal, nulidad de citaciones,  también arguida por los recurrentes, manifiesta  el Juez recurrido que su antecesor al dictar el Auto Inicial de la Instrucción dispuso  se libren los mandamientos de comparendo con los que no fueron encontrados los imputados disponiéndose  otra citación; radicada la causa en su despacho pese a la solicitud de aprehensión de los querellantes, él dispone nueva citación con comparendos a los imputados quienes debidamente notificados no se presentaron a prestar su indagatoria lo que origina que el Juez disponga se emitan los mandamientos de aprehensión. Finalmente, manifiesta el recurrido que, en mérito al informe evacuado y los datos del proceso se evidencia que no se ha violado derecho alguno de los recurrentes ni las disposiciones legales que éstos acusan. Asimismo manifiesta que los casos de retardación de justicia deben ser denunciados ante el Consejo de la Judicatura y no a través de un Recurso Constitucional, por lo que al no haberse violado en ningún momento el derecho de locomoción solicita se declara improcedente el recurso

 3.- Que el no actuar conforme la Ley prevé, constituye una violación no sólo a una norma expresa, sino además a las garantías y derechos reconocidos por la  Constitución Política del Estado, en el caso objeto de revisión, al debido proceso con todas las garantías y derechos que están incorporados en él, y entre ellos  el de amplia defensa en juicio, reconocido de manera expresa por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado.