SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 041/00
Fecha: 28-Jun-2000
I.3
I.3 Que, el art. 85 de la Constitución Política del Estado, señala que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado, los cuales sólo pueden ejecutar y hacer cumplir las Leyes como lo prescribe el art. 96-1) de la Constitución Política del Estado. Que, con arreglo a dicho precepto, tanto la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997) en su art. 11 y su Reglamento (D.S. Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997) en su art. 30, atribuyen al Ministerio de Trabajo, funciones exclusivamente administrativas, sin asignarle ninguna función jurisdiccional, como la pretendida por el recurrido en la Resolución impugnada, al instruir que se reconozca la antigüedad de un trabajador, pues los conflictos individuales o colectivos emergentes de relaciones del trabajo, sólo pueden ser decididos por la Judicatura Laboral, así como por los tribunales arbitrales conforme a Ley, como disponen los arts. 161 de la Constitución; 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo; 105 a 113 de la Ley General del Trabajo; además de que en casos similares al presente, la jurisprudencia establecida ha declarado nulas las resoluciones administrativas dictadas por autoridad pública no judicial.
Que, por todo lo expuesto el Director General del Trabajo, ha actuado sin jurisdicción ni competencia al dictar la Resolución Administrativa impugnada, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide previos los trámites de Ley, se declare nula la Resolución Administrativa Nº 1449/99 de 18 de noviembre de 1999.