SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 041/00
Fecha: 28-Jun-2000
IV.3
IV.3 Que, del precepto anterior se concluye que existen hechos por probar, antes de reconocer los años de antigüedad, los que definitivamente deben ser demostrados en una contienda laboral, pues si bien es cierto que la autoridad recurrida tiene como una de sus funciones asegurar el cumplimiento de las Leyes, Decretos y resoluciones, no tiene atribución para instruir, mandar u ordenar el cumplimiento de una norma, cuando no se ha definido el derecho que ésta otorga, pues en este caso los años de servicio que pudiera tener Hugo Oblitas Murillo, deben ser determinados por una autoridad jurisdiccional, cual es el Juez Laboral.
Consiguientemente, el Director General del Trabajo, ha usurpado funciones al instruir el reconocimiento de los años de antigüedad, sin saber si dicho derecho corresponde o no al trabajador que lo solicita, cuya definición corresponde a la Judicatura Laboral por imperio de los arts. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 del Código Procesal del Trabajo.