SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 052/2000
Fecha: 28-Jul-2000
II.1.
II.1. Que presentado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, el Vicepresidente de la Junta de Procesos Administrativos ( Tribunal de Honor en el presente caso, por la calidad de la funcionaria procesada), corre en traslado al Presidente de la Junta de Procesos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que responde a través de apoderado legal por memorial de fs. 898 a 902, solicitando a la Junta rechazar el recurso y al Tribunal Constitucional en grado de consulta, declararlo “improcedente” y, consiguientemente, la constitucionalidad de las normas impugnadas en el mismo, argumentando que por analogía al Procedimiento Penal ordinario, la Instrucción no constituye una instancia procesal sino una fase meramente investigativa, no pudiendo, en consecuencia, acusarse de inconstitucional la actuación del Tribunal de Honor que ha conocido el sumario informativo y la apertura formal del proceso contra la recurrente.
Afirma que el D.S. Nº 25045 no contradice ninguna de las normas de la Constitución Política del Estado, no define privativamente derechos, no altera los definidos, ni contraría sus disposiciones, además que ha sido dictado en ejercicio de la atribución 1º del art. 96 de la Carta Fundamental, siendo en consecuencia constitucional.
Sostiene que el art. 14 del Reglamento no se refiere a los derechos fundamentales de las personas, sino que norma el procedimiento al que debe ajustarse el Tribunal de Honor o Tribunal Administrativo (Junta de Procesos Administrativos) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la tramitación de los sumarios y procesos que sustancie; que tampoco dicha disposición legal atenta contra los arts. 20, 31, 16, 43 y 44 de la Constitución Política del Estado, porque no dispone violación de correspondencia ni usurpación de funciones, no contiene la presunción de culpabilidad ni transgrede las normas del debido proceso legal; finalmente, tampoco infringe el art. 14 de la Carta Fundamental porque la recurrente no está siendo juzgada por comisión especial ni sometida a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, y no se le ha obligado a declarar contra sí misma.
En relación a la Resolución Ministerial Nº 379/98 de 27 de noviembre de 1998, el representante del recurrido alega que la misma es constitucional porque conformó la Junta de Procesos Administrativos el 27 de noviembre de 1998, es decir, en fecha anterior a la que se instruyó el sumario administrativo contra la recurrente (8 de julio de 1999).
En cuanto a la Resolución Ministerial Nº 375/99 de 26 de noviembre de 1999 insiste que no contradice el art. 16 de la Constitución Política del Estado, con referencia al debido proceso, pues se limita a la designación de los miembros de la Junta de Procesos Administrativos, siendo impertinente la cita del art. 7 inc. a) del mismo cuerpo legal puesto que éste se refiere al derecho fundamental a la seguridad social y no a “otro tipo de seguridad”.
Refiriéndose a la Resolución Ministerial Nº 409/99 de 16 de diciembre de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto que dispone la apertura formal de proceso contra la recurrente, cumpliendo lo previsto por el art. 14 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25045, afirma que, no habiendo la autoridad prejuzgado sobre el fondo del asunto, no está impedida de conocer una eventual apelación.
Indica que las Resoluciones Nº 1/2000 de 9 de marzo de 2000 (emitida por el Tribunal de Honor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), y Nº 001/2000 de 30 de marzo del mismo año, emitida por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto actuando como Tribunal de Alzada, son constitucionales porque son decisiones de carácter jurisdiccional administrativo, habiéndose dictado por el Tribunal de primera instancia la primera, y la segunda por el de apelación, todo dentro del marco y la competencia establecido por el art. 14 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 25045.