SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 717/2000-R
Fecha: 24-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 717/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01302-03-RAC
Distrito : Santa Cruz
Partes : Armando Virginio Gramaglia Marano contra Oscar Menacho Angelieri, Juana Molina de Paz, Ezequiel Banegas Chávez y Adolfo Gandarilla Suárez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, respectivamente
Lugar y Fecha : Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 87 a 88 pronunciada en 13 de junio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 73 a 76 de obrados, presentado en 8 de junio de 2000, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y otros que sigue la empresa maderera "Ibabo" S.R.L. contra su persona ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, "supuestamente es citado con la demanda mediante la diligencia de fs. 23” (sic.). Empero, al no ser ello evidente y tratarse de un acto fraudulento, interpuso incidente de nulidad de citación, resuelto mediante Auto, que en apelación mereció el Auto de Vista de 2 de mayo de 2000.
Indica que las autoridades recurridas han cometido actos ilegales que le privan del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, al reconocer validez a la ilegal citación de fs. 23 que le impide asumir defensa en igualdad de condiciones con el actor, pues indebidamente precluye el término para contestar la demanda, oponer excepciones y contrademandar, provocando que sea sancionado con la rebeldía y con el pago de los costos de la misma.
Señala que en la merituada citación no se ha hecho la indicación expresa y obligatoria del lugar donde ha sido realizada, en contravención del art. 120 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que solamente se la efectuó en Santa Cruz, cuando la exigencia no se refiere sólo al distrito judicial sino al domicilio donde se cumplió el acto; de igual manera menciona que fue notificado “con la providencia de fs. 18 y vta., fs. 19 y vta., fs. 20 y vta. y fs. 21” (sic.), de lo que resulta que no ha sido notificado con la demanda y tampoco manifiesta que ha rehusado firmar, sólo hace constar que supuestamente rehusó recibir la copia. Que estos hechos objetivamente demostrados hacen nula de pleno derecho la citación, a lo que se suma la declaración voluntaria ante Notario del supuesto testigo de actuación de la diligencia de fs. 23, Benedicto Roda Fernández, quien confiesa y declara que jamás intervino en esa diligencia como testigo, que no le conoce y tampoco su domicilio; por lo cual la conducta del Oficial de Diligencias encargado de la citación cae en el campo del delito.
Añade que por negligencia del juzgador no llegó a recibirse la prueba ofrecida, pese a su admisión, porque incumpliendo sus funciones omitió notificar a las partes, habiendo solicitado un informe a Secretaría que no llegó a tomar en cuenta, para luego, sin cerrar el término de prueba, resolver el incidente de nulidad de citación, cuando era su obligación aún de oficio, exigir las pruebas necesarias conforme al art. 4-4) del Código de Procedimiento Civil y en uso de esta atribución llamar a los testigos ofrecidos cuya declaración no fue recibida por causas imputables al Juzgado y a los funcionarios del mismo.
Aduce que el tribunal de apelación no tomó ninguna medida para enmendar, corregir y sancionar estos actos que constituyen infracciones que interesan al orden público; más al contrario, en la última parte del segundo considerando “arguye que la falta de forma en la citación con la demanda debe ser planteada antes de la contestación y al no pedirla oportunamente, ha precluido la etapa para hacerlo como lo previene el art. 129 del Código Adjetivo"”(sic.). Esta afirmación hace creer que su persona hubiera contestado la demanda, lo cual no es evidente.
Por todo lo expuesto, demanda de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de la falsa e inexistente diligencia de fs. 23, dejando sin efecto el Auto de 1° de febrero de 2000 y el auto de vista de 2 de mayo de 2000.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública en 13 de junio de 2000, como consta del acta de fs. 85 a 88, donde el recurrente se ratifica in extenso y amplía sus argumentos señalando que para enmendar las infracciones en la citación con la demanda en el proceso ordinario no cuenta con otro recurso; que ha obtenido prueba de último momento consistente en la declaración voluntaria del supuesto testigo de actuación y que los actos nulos no pueden ser confirmados.
Por su parte, los Vocales recurridos dan lectura al informe escrito presentado a fs. 84, en el que señalan que el proceso ordinario seguido por la empresa maderera "Ibabo" S.R.L. contra el recurrente se radicó en su Sala como consecuencia de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por este último dentro del incidente que promovió con el objeto de demostrar la nulidad de su citación argumentando que no se encontraba en el domicilio de la calle Independencia N° 635 en el momento de practicarse dicha diligencia. Aclaran que el art. 233 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal de Apelación tiene facultad potestativa de abrir un plazo probatorio de veinte días “cuando decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieran recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecen” (sic.), y en el caso presente el recurrente pudo solicitarlo ante la existencia del certificado expedido por la Secretaria Abogada del Juzgado en el que indica que la audiencia señalada no se realizó porque el memorial fue entrepapelado y encontrado después de la fecha de la audiencia, sin que el tribunal de apelación pueda enmendar negligencias de las partes, pues el referido art. 233 es claro y en ninguna parte ordena que tenga que recibir prueba de oficio y al no haberse solicitado este nuevo plazo, resolvieron la apelación como correspondía, confirmando el Auto apelado.
A continuación, el Juez recurrido ratifica el informe escrito que tiene presentado a fs. 82, en el cual señala que el recurrente incidentó la nulidad de su citación con la demanda y el auto de admisión, que rechazó mediante Auto de fs. 40; Resolución que apelada se radicó en la Sala Civil Primera, donde se dictó el auto de vista correspondiente cuyo tenor a la fecha desconoce. Agrega que el art. 765-1) del Código de Procedimiento Civil establece la improcedencia del amparo contra resoluciones judiciales respecto a las que la Ley concede algún Recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan ser modificadas; en ese sentido, habiendo sido apelada la Resolución por la cual se le demanda, no es procedente el Recurso, por lo que pide se declare su improcedencia.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 87 a 88, concediendo el Recurso con el fundamento de que existe una omisión indebida del Juez recurrido, quien no convocó en audiencia al diligenciero ni al testigo de actuación para comprobar la legalidad o invalidez de la notificación con la demanda, correspondiéndoles la obligación de revisar y corregir estas omisiones conforme dispone la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
Que presentada la demanda ordinaria seguida por Gil Antonio Franco Parada en representación de la empresa maderera "Ibabo" S.R.L. contra el recurrente, es admitida por el Juez recurrido mediante Auto de 12 de agosto de 1999.
Que el 27 del mismo mes a hrs. 11:30, el Oficial de Diligencias del Juzgado, luego de dejar aviso judicial, cita personalmente al recurrente, quien rehusa recibir la copia de Ley, suscribiendo la notificación dicho funcionario con el testigo de actuación Benedicto Roda, como consta de las diligencias de fs. 22 y 23.
Que el recurrente promueve incidente de nulidad de citación, ante lo cual el Juez recurrido, de oficio, previo traslado e informe del Oficial de Diligencias abre un término probatorio de seis días, dentro del cual pese a que ambas partes ofrecen pruebas, no se llevan a cabo las audiencias para recibir las testificales presentadas por el recurrente por causas imputables al juzgador, quien finalmente dicta el Auto de 1° de febrero de 2000 rechazando el incidente.
4. Que el recurrente interpone Recurso de Reposición con alternativa de apelación contra el Auto anterior, el cual previo trámite de Ley merece el Auto de 24 de febrero de 2000 pronunciado por el Juez de la causa, que confirma la Resolución impugnada y concede la apelación en el efecto devolutivo; de esta manera, la Sala Civil Primera, sin que el recurrente se apersone o solicite apertura de término probatorio, confirma el auto apelado mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2000, notificado a las partes en 17 y 29 del mismo mes, encontrándose a la fecha plenamente ejecutoriado.
5. Que en 3 de junio de 2000, Benedicto Roda Fernández, mediante apersonamiento ante el Juez recurrido y una declaración jurada voluntaria ante Notario, niega su participación como testigo de actuación en la citación del recurrente señalando que al tener un proceso en el mismo juzgado, dejó papeletas de notificación firmadas en blanco así como otras certificaciones.
6. Que las observaciones del recurrente a la citación realizada a su persona no son evidentes puesto que dicha diligencia ha sido realizada conforme a Ley, en el formulario impreso para el efecto, correspondiendo el número de fojas con las que ha sido citado, a la demanda y al Auto de admisión; pues el hecho de que el formulario de citación diga que se notifica con la "providencia", no significa en los hechos que no se hubiera entregado copias de la demanda; pues, esta ha sido entregada conforme consta en la diligencia de citación que cursa a fs. 23.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, si bien el recurrente interpuso los Recursos que le confiere la Ley para impugnar la diligencia de citación efectuada a su persona, no utilizó debidamente su derecho de defensa, pues en primera instancia sólo presentó prueba testifical dejando de lado otros medios probatorios idóneos previstos por Ley y no observó la prueba de contrario dentro de término. De igual modo en segunda instancia omitió apersonarse y presentar, dentro de los cinco días de radicado el proceso, la prueba ó en su caso solicitar la apertura de un plazo probatorio para producirla, en razón de no haberse producido las pruebas ofrecidas en la primera instancia por causas no imputables a su parte, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 232 y 233-I-2) del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo expuesto se establece que el recurrente, no obstante de contar con los medios legales para demostrar la supuesta nulidad de citación, no hizo uso de ellos y recién cuando precluyeron sus derechos y las Resoluciones impugnadas adquirieron plena ejecutoria, trata de enmendar su omisión y negligencia con la interposición del presente Recurso, al que adjunta documentos que debieron ser presentados oportunamente dentro de los plazos y momentos procesales correspondientes.
Que el Amparo Constitucional tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridades o particulares, siempre que no exista otro medio o recurso para su protección inmediata, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, como sucede en el presente caso, circunstancia que determina la improcedencia del Amparo, de conformidad al art. 96-3) de la Ley N° 1836.
Que las autoridades recurridas han actuado conforme a Ley, no habiendo conculcado el derecho a defensa del recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ni los hechos y normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth. I. de Salinas
MAGISTRADA