SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 063/00
Fecha: 31-Ago-2000
a)
Que la acción de inconstitucionalidad está dirigida a invalidar una ley, decreto o resolución no judicial emanada de autoridad pública, que se considere contraria a las normas constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso puesto que las disposiciones legales impugnadas, según se ha visto, están dentro del marco de las previsiones constitucionales, no habiéndose infringido los arts. 7 d), 139 y 228 de la Constitución Política del Estado por cuanto: a) El art. 1 del D.S. Nº 25503 aprueba el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las Refinerías del país de acuerdo con la previsión del art. 5 de la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1997, teniendo en cuenta, por otra parte, que se trata de un mecanismo administrativo como es la licitación, con el objeto de adjudicar en condiciones favorables o ventajosas para el Estado, la comercialización, en este caso, de los productos derivados de los hidrocarburos; b) El artículo único del D.S. Nº 25760 modifica el art. 3 del D.S. Nº 25573 de 25 de abril de 2000 al disponer que “Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instarse en el país comercializarán su producción de Productos Regulados únicamente a través de Distribuidores Mayoristas...”, resultando de ello que el Estado Boliviano adopta una política económica de acuerdo con las facultades que le otorga el art. 141 de la Constitución Política del Estado que concuerda plenamente con el art. 139 de la Ley Fundamental.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- Eje Troncal;
- CONSIDERANDO II
- “Apruébase el Reglamento de Licitación de los Productos Regulados de las Refinerías Gualberto Villarroel, Guillermo Elder Bell y Carlos Montenegro denominadas las Refinerías del País que consta de 4 capítulos y 10 artículos, cuyo texto, en Anexo I, forma parte del presente Decreto Supremo.”
- “Las Refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país comercializarán su producción de Productos Regulados únicamente a través de Distribuidores Mayoristas, salvo lo establecido en el art. 14 del Reglamento de Nominación de Plazas y Volúmenes para Comercialización Mayorista de Carburantes aprobado por Decreto Supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999.”
- CONSIDERANDO IV
- Este derecho
- a)
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: