SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 063/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 063/00

Fecha: 31-Ago-2000

CONSIDERANDO II

          Que la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional Nº 080/2000-CA, de 15 de mayo de 2000, que cursa a fs. 25, admite el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por Helen Mery Hayes Villagómez, en su calidad de Diputada Nacional, librándose la respectiva provisión con la cual es citada la parte demandante según consta a fs. 37 de obrados, apersonándose el abogado Iván Alemán M., en representación del Presidente de la República, Hugo Banzer Suárez, en virtud del poder notariado que consta a fs. 39-40. Que el mencionado apoderado legal formula su alegato a fs. 41 a 46 refutando el Recurso con los fundamentos que a continuación se resumen:

          La vigente Constitución Política del Estado en su Título Primero que se refiere al Régimen Económico y Financiero en su Cap. III, primer período del art. 141 dispone que el Estado podrá regular mediante ley el ejercicio del Comercio y de la industria, cuando así lo requieran con carácter imperioso la seguridad o necesidad pública. Cita la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999 que es obligatoria a partir de su publicación, cuyo art. 4 excluye de los alcances de la Ley de Capitalización (Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994) las actividades de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de hidrocarburos. Cita igualmente el art. 5 de La Ley Nº 1981, precepto relativo a que el Poder Ejecutivo determinará las estrategias y mecanismos para la transferencia o concesión al sector privado de las unidades económicas dedicadas a las actividades referidas en el artículo precedente.

          Luego de precisar algunos aspectos doctrinales relativos a lo que es un Decreto expresa que el Presidente Constitucional de la República, haciendo uso de la atribución 1ª del art. 96 de la Constitución Política del Estado promulgó los DD.SS Nº  25503  de 3 de septiembre de 1999;  D.S. Nº 25760 de 25 de abril de 2000 y D.S. Nº 2573 de 25 de abril de 2000 cuyos textos son constitucionales porque no son contrarios a la Constitución ni se contraponen a ninguno de los arts. de la Ley Fundamental y menos a los arts. 7- d), 139 y 228 de la misma Constitución. Al referirse al concepto de Distribuidor Mayorista, expresa que el art. 1º del Anexo 1 del D.S. Nº 25503 se lo define como quien se adjudica un bloque de la producción regulada. Señala que el demandante hace una trascripción incompleta y confusa y que no corresponde a la que da el Reglamento sobre el Régimen de Precios, en su Título I, capítulo II, artículo 2, que la parte demandada lo transcribe en su memorial de fs. 41-47; se refiere también, en ese punto, al D.S. Nº 25562 de 29 de octubre de 1999, en cuyo art. 1 se incluye como Distribuidor Mayorista de productos nacionales a la Empresa Laboral de los Trabajadores.

          Más adelante señala la autoridad recurrida que el art. 3 del Reglamento para la Licitación de Producción de Productos Regulados de las Refinerías del país, Anexo 1, dispone: “la licitación pública nacional e internacional de la producción regulada, para la selección de un Distribuidor Mayorista de productos nacionales por cada bloque de ésta, de acuerdo a las condiciones de este Reglamento”. Indica que el art. 4 del Anexo 1 del D.S. Nº 25562 dispone “ La Licitación de la Producción Regulada se efectuará por bloques divididos...” que son el Eje Troncal y Eje Secundario dividido, a su vez, en Bloque Norte y Bloque Sur.

          Prosigue manifestando que del texto integro del art. 1 del D.S. Nº 25503 y su Anexo 1 que se refiere a la Reglamentación para la Licitación de la Producción de Productos Regulados de las Refinerías del País, “no se ha contrariado menos infringido ningún artículo de la Constitución Política del Estado” y sólo se ha dado cumplimiento al art. Quinto de la Ley Nº 1981 al haberse aprobado la Reglamentación de Licitación de Productos Regulados de las Refinerías del país”. Añade no ser evidente que por haberse creado el concepto de “Distribuidores Mayoristas” se haya incrementado el precio final de los carburantes, y que han sido citados indebidamente en el Recurso la Ley de Hidrocarburos y los arts. 18 y 43 del D.S. Nº 24914 porque no tienen relación alguna con el art. 1 del D.S. Nº 25503 y su Anexo 1 impugnados como inconstitucionales, porque se refieren a la facultad que el Estado tiene mediante SIRESE, de fijar precios para el mercado internacional de los hidrocarburos. También es indebida la cita del D.S. Nº 25530 de 30 de septiembre de 1999 que se refiere al régimen tributario a que está sujeta la venta interna de hidrocarburos, que nada tiene que ver con el impugnado D.S. Nº 25503 que aprobó el Reglamento de Licitaciones de los Productos Regulados de las Refinerías del País.

          Sostiene que no son evidentes las infracciones que se indican en el Recurso. “El D.S. Nº 25503 -dice- reglamentario de la Ley Nº 1981 no ha infringido el derecho fundamental de ninguna persona a trabajar y dedicarse al comercio, la creación de distribuidores mayoristas no perjudica al bien colectivo, por el contrario asegura el abastecimiento de carburantes en todo el país, definen responsabilidades sobre dicho abastecimiento y absorben el riesgo inherente a la actividad de comercialización, derivando en el retraso de pagos, pago de almacenaje y búsqueda de mercado”.

          El D.S. Nº 25503, afirma la autoridad recurrida, no ha violado el art. 139 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto lo transcribe, ni el art. 228 porque no impone la aplicación preferente de este Decreto sobre ninguna ley, menos sobre la Constitución Política del Estado, sino que ha reglamentado lo que dispone la Ley de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996 y la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999.

          Prosigue señalando, la autoridad recurrida, que los DD.SS 25753 y 25760 tampoco infringen norma constitucional alguna, pues de acuerdo con el art. 85 de la Constitución Política del Estado el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado, y en uso de la atribución 1ª del art. 96 de la Ley Fundamental fueron expedidos tales Decretos Supremos; el D.S. Nº 25760, modificatorio del D.S. Nº 25753, es reglamentario de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996 y la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999 cuyo art. 5 faculta al Poder Ejecutivo determinar las estrategias y mecanismos para la transferencia o concesión al sector privado de las actividades de comercialización de hidrocarburos que estaba a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.