SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 873/00-R
Fecha: 21-Sep-2000
3.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 204 vta.-205, declarando procedente el Recurso planteado a fs.188-191 con el fundamento de que el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, a tiempo de disponer el desapoderamiento determina que no se pueden alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, previendo que quien se crea con ese derecho pueda acudir a reclamarlo por la vía incidental y al no haber abierto el Juez recurrido el plazo incidental violentó una norma procedimental que atañe al espíritu constitucional de la igualdad de las personas ante la ley y más aun dentro de un proceso cuando se reclaman derechos, aspecto que fue obviado por la Sala Civil Primera de la Corte.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1.
- 2.
- 3.
- “no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes o poseedores”.
- POR TANTO: