SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 880/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 880/00-R

Fecha: 22-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda  de 2 de agosto de 2000, corriente de fs. 5 a 7 y vta. de obrados, refiere que como Gerente Regional que fuera del Banco Boliviano Americano S.A., se le sigue juicio penal por el delito de estafa en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, dentro del cual la Jueza recurrida el 11 de julio de 2000, en suplencia legal de dicho juzgado, con una actitud interesada, habiéndose guardado su memorial de 19 de junio de 2000 donde pedía acogerse a las disposiciones de la Ley Nº 1970, realizó la audiencia señalada para su calificación de fianza, pese a que la titular del juzgado sería posesionada en la tarde de la misma fecha. Dice que conforme a Ley, en el transcurso del juicio solicitó el beneficio de libertad provisional sin constituirse en la cárcel, la cual se fijó en Bs.1.500.000.- con el fundamento de que la parte civil no registró la  anotación preventiva sobre el edificio del citado Banco, no obstante que había sido ordenada, por cuya razón dicha fianza debía garantizar el pago de responsabilidad civil y los supuestos daños causados. Que, con dichos antecedentes el "19 de julio del año en curso, solicitó se suspenda la audiencia de ofrecimiento y la calificación de otra", argumentando que las anotaciones preventivas registradas en Derechos Reales sobre los bienes muebles, garantizaban los posibles daños ocasionados y que el motivo de la calificación de fianza había desaparecido de acuerdo al art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal; es decir, que pidió la aplicación de  éste nuevo Código en función de los arts. 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Penal (segunda parte); empero, la Jueza no quiso considerar dicho memorial y lo resolvió en la realización de la audiencia sin ningún fundamento y, en un contrasentido, ordenó la prórroga de la anotación preventiva de los bienes del Banco, con el advertido de que su persona debía ofrecer la fianza en 48 horas, bajo conminatoria de ordenarse su detención, contraviniendo con ello el art. 221 de la Ley Nº 1970.

Que, ante la grave situación expuesta y no quedándole otro recurso para interponer y dejar sin efecto la ilegal resolución dictada el 11 de julio de 2000 que le suspende sus derechos constitucionales consignados en los arts. 33, 228, 229 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se encuentra dentro de las apelaciones incidentales previstas en el art. 281 del citado Código, interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, disponiendo que se deje sin efecto la audiencia de ofrecimiento de fianza y se señale otra en cumplimiento de los arts. 33 de la Constitución Política del Estado con relación a la última parte del 221, 241 y Segunda de la Parte Final (Disposiciones Transitorias) de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 8 de agosto de 2000, cual consta a fs. 12 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó, reiteró y amplió los términos de su Recurso señalando que la Jueza lo ha conminado a ofrecer la fianza dentro de 48 horas, bajo conminatoria de suspenderle la libertad, pese a que la fianza señalada es astronómica e inalcanzable.

Por su parte, la Jueza recurrida prestó su informe por escrito donde destaca que el recurrente no citó qué norma constitucional o qué artículo de la Ley Nº 1970 se vulneró, y que el art. 183 de la Ley de Organización Judicial la obliga a suplir las emergencias del otro juzgado hasta el momento de la posesión del titular.  Aduce que si bien el recurrente pidió la aplicación del art. 241 del nuevo Código de Procedimiento olvidó la disposición del art. 250 del mismo que establece la posibilidad de modificar las medidas cautelares de carácter personal en base a nuevas pruebas que el recurrente no aportó, por lo que su petitorio fue rechazado.  Reconoce que ha conminado al recurrente para que ofrezca la fianza dentro de 48 horas, ya que la calificación se efectuó antes de la aplicación anticipada de las medidas cautelares y no ha sido cumplida hasta la fecha, en contravención a los arts. 245 de la Ley Nº 1970 y 208 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que aplicó los arts. 221 y 222 fundamentando debidamente su resolución, en cuya oportunidad no se aportó ninguna prueba para modificar la calificación y tampoco se acreditó la imposibilidad de su cumplimiento; consiguientemente, dice haber aplicado rigurosamente el nuevo Código de Procedimiento Penal y los arts. 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, por lo que finalmente solicita que el Recurso sea declarado improcedente, en virtud a lo expuesto y dado que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", precepto que es inaplicable al caso de autos, pues si bien el recurrente no especifica concretamente cual el derecho que se ha infringido y pretende reparar o proteger mediante el Recurso interpuesto, de la lectura del mismo se entiende que el objetivo supremo es mantener su derecho de libertad, del cual no se vio privado dentro del proceso que se le sigue, en mérito a que se encuentra gozando de libertad provisional; beneficio que solicitó y se le concedió al amparo de la Ley No. 1685 y sin necesidad de constituirse en la cárcel pública.

           Que, asimismo el objetivo del Recurso se afianza cuando el recurrente señala en mayúsculas y resaltado, que el art. 221 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé: "No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas"; precepto que considera infringido.  De igual forma, se percibe dicho fin cuando en audiencia amplía e indica que la Jueza amenaza su libertad al haberlo conminado a que dentro del plazo de 48 horas efectivice la fianza calificada, bajo prevención de detenerlo; estableciéndose de manera clara e irrefutable que el propósito esencial del recurrente es conservar la libertad de la que ahora goza, pidiendo la aplicación de la nueva normativa vigente, pues al aplicarse el referido artículo y el 241 de la Ley No. 1970, la fianza sería calificada solamente en los parámetros fijados por los citados artículos y el recurrente no se vería privado de su libertad.