SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2000-R

Fecha: 29-Sep-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2000-R

Expediente:        2000-01591-04-RHC

Materia:                          HABEAS CORPUS

Distrito:                          La Paz

Partes:               Chantal Liegeois por Guillermo Roelants, Doris Lizarazu de Bollati por Oscar Bollati, Jorge Oropeza por Ana María Farrel de Oropeza, Edwin Burgos por Carmen Rosa Burgos, Héctor Estrada Ledezma por Mabel Estrada, Emigdio Cayo por Basilio Cabrera y Lucas Villca, Mirtha Torrez de Vargas por Gonzalo Vargas Maldonado contra Carlos Guerrero, Juez Instructor Primero en lo Penal, María Luisa Torres y Serafín La Fuente, Fiscales de Sustancias Controladas y Cnl. Eddy Lenz, Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico.

                                                       Lugar y Fecha: Sucre, 29 de septiembre de 2000

                                                               Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 94 a 95 de 8 de septiembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 7  presentado el 6 de septiembre del año en curso, los recurrentes manifiestan que sus parientes fueron detenidos el 28 de agosto del año en curso en el operativo denominado “Frontera 2000”, acusados de desviar un número indeterminado de toneladas métricas de ácido sulfúrico con destino al narcotráfico. Refieren que los fiscales a cargo de la investigación solicitaron al Juez de Garantías Cautelares, Dr. Carlos Guerrero, la imposición de medidas cautelares de carácter real y personal, realizándose la audiencia el 30 de agosto de 2000 donde se dispuso la detención preventiva de sus representados argumentado la existencia de indicios de que éstos conformaban una organización criminal y que no se someterían al proceso, sin especificar la prueba que sustentaba tal afirmación. Añaden que la ilegal Resolución fue apelada y concedida en la misma audiencia, sin embargo, y no obstante haber coadyuvado a la materialización de la remisión de obrados ante el Tribunal Superior no se ha efectuado hasta el presente, vulnerando la previsión contenida en el art. 251 segundo párrafo del nuevo Código de Procedimiento Penal, demora que significa una amenaza para la libertad de sus representados pues la FELCN ha acelerado la investigación que debe ser concluida hasta el 7 de septiembre lo que significa que la Resolución del Tribunal de Apelación no surtirá efectos.

Afirman que en el asunto se aplica un procedimiento indebido que también vulnera el derecho a la libertad dada la inusual celeridad de la investigación que ha dejado de lado toda objetividad, la restricción del derecho a  defensa, el trato inhumano y cruel que sufren sus representados, por lo que piden se declare procedente el Recurso y su inmediata libertad de éstos, pudiendo en su caso disponer el Juez Cautelar una medida sustitutiva a la detención preventiva.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 8 de septiembre de 2000, como consta de fs. 84 a 93 de obrados, donde los recurrentes reiteran el contenido de su demanda y, ampliándola, señalan que sus representados no fueron citados para la investigación tramitándose directamente la orden judicial con la que se procedió a su detención sin observar lo establecido por el art. 223 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que se vulneró el art. 233 del mismo cuerpo legal pues la detención preventiva sólo puede disponerse cuando se dan las condiciones establecidas en la norma legal señalada, en el caso concreto no existe convicción de que sus representados sean autores o participes del hecho punible existiendo solo presunciones, la circunstancia de que no se someterá al proceso o exista riesgo de fuga o obstaculización tampoco ha sido demostrada mediante prueba material

Los fiscales recurridos informan que fueron demandados indebidamente pues sólo procedieron a la aprehensión de los involucrados en virtud de un mandamiento librado por un Fiscal siendo puestos a disposición del Juez de Garantías Cautelares dentro de las veinticuatro horas en observancia del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, autoridad que ha dispuesto la detención preventiva mientras concluyan las diligencias de Policía Judicial habiendo aportado para el efecto abundante prueba que demuestra la existencia  de suficientes elementos de convicción para presumir que los implicados son con  probabilidad autores del delito que se le endilga y que no se someterán al proceso por existir riesgo de fuga, demostrándose que los miembros de la empresa no cuentan con una sola cuenta bancaria en el país, no poseen inmuebles propios, por lo que piden se declare improcedente el recurso.

Por su parte, el Juez recurrido informa que el expediente y los detenidos fueron remitidos a su despacho el 28 de agosto de 2000, efectuándose la audiencia el 30 de agosto donde se ha dispuesto la detención preventiva de los implicados como medida cautelar de carácter personal sobre la base de las previsiones contenidas en el art. 233 del mismo cuerpo legal. Afirma que el expediente tiene más de 1800 fojas razón por la que actuaria ha demorado al elaborar el cuaderno de apelación además de haberse devuelto los antecedentes a la FELCN para una complementación el 1ro. de septiembre del año en curso por lo que los plazos correrán a partir de la fecha de devolución.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de  Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 94 a 95, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que en el caso autos no existe detención ni procesamiento indebido y que en todo caso la medida cautelar de detención preventiva fue apelada por los recurrentes correspondiendo resolver este aspecto al Tribunal de Apelación, no siendo el Recurso de Hábeas Corpus sustitutivo de otros recursos que tiene las partes para hacer valer sus derechos.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.     Que el 28 de agosto de 2000 los recurrentes fueron detenidos como consecuencia del operativo “Frontera 2000”, acusados del desvío de una cantidad indeterminada de  toneladas métricas de ácido sulfúrico con destino al narcotráfico.

2.     Que en la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto del mismo año el Juez de Garantías Cautelares dispone la detención preventiva de los recurrentes al existir evidencia de que los sindicados son con probabilidad autores del los hechos que se les imputan y que no se someterán a proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, de conformidad a lo establecido por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.(fs 82-83).

3.     Que conforme lo reconocen las autoridades recurridas y los recurrentes en audiencia, la medida cautelar de carácter personal fue apelada dentro del término legal, sin embargo, hasta la interposición del Recurso los obrados no fueron remitidos al Tribunal Superior en franca inobservancia de lo dispuesto por el art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, los recurrentes fueron aprehendidos  el 28 de agosto del año en curso en virtud de un mandamiento de aprehensión librado por un fiscal -según lo afirman los fiscales recurridos y que no ha sido desvirtuado por los recurrentes-  habiendo sido puestos a disposición del Juez de Garantías Cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas requiriendo se disponga su detención preventiva en observancia de lo establecido por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que, el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal de manera clara establece que el Auto que disponga la detención preventiva deberá contener entre otros requisitos “la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”, disposición legal que en el caso de autos no ha sido observada por el Juez de Garantías Cautelares pues el Auto saliente a fs. 82-83 de obrados se limita a afirmar que “se puede sostener que los sindicados son con probabilidad autores de los hechos y que además no se someterán a procedimiento u obstaculizarán la averiguación de la verdad”(sic), sin exponer los elementos de convicción concretos en los que apoya tal apreciación incurriendo en detención ilegal, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 756/2000-R.

 

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto respecto a todas las autoridades, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836,  REVOCA EN PARTE la Resolución venida en revisión, declarando PROCEDENTE el Recurso respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Dr. Carlos Guerrero, disponiendo la inmediata libertad de los detenidos siempre que no estén bajo la jurisdicción del Juez competente y condenando a dicha autoridad al pago de daños y perjuicios a favor de los recurrentes, que serán calificados por el Tribunal de Hábeas Corpus de conformidad con el art. 91-VI de la Ley No. 1836 y APRUEBA la Resolución en cuanto se refiere al Director de la FELCN y a los Fiscales adscritos a la FELCN.

Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.   

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                                                                                                            Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                         PRESIDENTE                                                                                                                                                     DECANO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                                                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                                                                                                                                                             MAGISTRADA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

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