SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2000-R

Fecha: 29-Sep-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 7  presentado el 6 de septiembre del año en curso, los recurrentes manifiestan que sus parientes fueron detenidos el 28 de agosto del año en curso en el operativo denominado “Frontera 2000”, acusados de desviar un número indeterminado de toneladas métricas de ácido sulfúrico con destino al narcotráfico. Refieren que los fiscales a cargo de la investigación solicitaron al Juez de Garantías Cautelares, Dr. Carlos Guerrero, la imposición de medidas cautelares de carácter real y personal, realizándose la audiencia el 30 de agosto de 2000 donde se dispuso la detención preventiva de sus representados argumentado la existencia de indicios de que éstos conformaban una organización criminal y que no se someterían al proceso, sin especificar la prueba que sustentaba tal afirmación. Añaden que la ilegal Resolución fue apelada y concedida en la misma audiencia, sin embargo, y no obstante haber coadyuvado a la materialización de la remisión de obrados ante el Tribunal Superior no se ha efectuado hasta el presente, vulnerando la previsión contenida en el art. 251 segundo párrafo del nuevo Código de Procedimiento Penal, demora que significa una amenaza para la libertad de sus representados pues la FELCN ha acelerado la investigación que debe ser concluida hasta el 7 de septiembre lo que significa que la Resolución del Tribunal de Apelación no surtirá efectos.

Afirman que en el asunto se aplica un procedimiento indebido que también vulnera el derecho a la libertad dada la inusual celeridad de la investigación que ha dejado de lado toda objetividad, la restricción del derecho a  defensa, el trato inhumano y cruel que sufren sus representados, por lo que piden se declare procedente el Recurso y su inmediata libertad de éstos, pudiendo en su caso disponer el Juez Cautelar una medida sustitutiva a la detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el 8 de septiembre de 2000, como consta de fs. 84 a 93 de obrados, donde los recurrentes reiteran el contenido de su demanda y, ampliándola, señalan que sus representados no fueron citados para la investigación tramitándose directamente la orden judicial con la que se procedió a su detención sin observar lo establecido por el art. 223 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que se vulneró el art. 233 del mismo cuerpo legal pues la detención preventiva sólo puede disponerse cuando se dan las condiciones establecidas en la norma legal señalada, en el caso concreto no existe convicción de que sus representados sean autores o participes del hecho punible existiendo solo presunciones, la circunstancia de que no se someterá al proceso o exista riesgo de fuga o obstaculización tampoco ha sido demostrada mediante prueba material

Los fiscales recurridos informan que fueron demandados indebidamente pues sólo procedieron a la aprehensión de los involucrados en virtud de un mandamiento librado por un Fiscal siendo puestos a disposición del Juez de Garantías Cautelares dentro de las veinticuatro horas en observancia del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, autoridad que ha dispuesto la detención preventiva mientras concluyan las diligencias de Policía Judicial habiendo aportado para el efecto abundante prueba que demuestra la existencia  de suficientes elementos de convicción para presumir que los implicados son con  probabilidad autores del delito que se le endilga y que no se someterán al proceso por existir riesgo de fuga, demostrándose que los miembros de la empresa no cuentan con una sola cuenta bancaria en el país, no poseen inmuebles propios, por lo que piden se declare improcedente el recurso.

Por su parte, el Juez recurrido informa que el expediente y los detenidos fueron remitidos a su despacho el 28 de agosto de 2000, efectuándose la audiencia el 30 de agosto donde se ha dispuesto la detención preventiva de los implicados como medida cautelar de carácter personal sobre la base de las previsiones contenidas en el art. 233 del mismo cuerpo legal. Afirma que el expediente tiene más de 1800 fojas razón por la que actuaria ha demorado al elaborar el cuaderno de apelación además de haberse devuelto los antecedentes a la FELCN para una complementación el 1ro. de septiembre del año en curso por lo que los plazos correrán a partir de la fecha de devolución.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, los recurrentes fueron aprehendidos  el 28 de agosto del año en curso en virtud de un mandamiento de aprehensión librado por un fiscal -según lo afirman los fiscales recurridos y que no ha sido desvirtuado por los recurrentes-  habiendo sido puestos a disposición del Juez de Garantías Cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas requiriendo se disponga su detención preventiva en observancia de lo establecido por el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal.