SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1047/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1047/01-R

Fecha: 02-Oct-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1047/01-R

Sucre,  02 de octubre de 2001

Expediente:  No. 2001-03102-07-RAC  

Partes:           Javier Escobar Salguero, en representación de la Compañía de Suministros y Servicios Oriental “C.S.S.O.” SRL contra Juan del Granado Cossío, Alcalde Municipal de La Paz. 

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Hugo de la Rocha Navarro.  

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 038/01.SSAII de fs. 290 a 291  de obrados, pronunciada el 14 de agosto de 2001, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Javier Escobar Salguero, en representación de la Compañía de Suministros y Servicios Oriental SRL “C.S.S.O.” contra Juan del Granado Cossío, Alcalde Municipal de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 8 de agosto de 2001, corriente de fs. 36 a 40 de obrados, el recurrente manifiesta que la empresa que representa el 10 de noviembre de 2000, presentó su propuesta a una licitación publicada por el Gobierno Municipal de La Paz para la “Rehabilitación y Mantenimiento General del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz”, propuesta que junto a otras fue calificada por la Comisión Calificadora nombrada por el recurrido de acuerdo al artículo 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobados mediante Resolución Suprema Nº 216145; que dicha Comisión conforme al artículo 65 de las citadas Normas recomendó al recurrido adjudicar el contrato a la Empresa Energía ICS (Bolivia), por lo que se procedió a la adjudicación.  Empero, la empresa que representa al enterarse de que tanto la Comisión como el Alcalde cometieron errores que derivaron en una irregular adjudicación de acuerdo al artículo 70 del señalado cuerpo legal impugnó la licitación ante el Concejo, el cual declaró probado el recurso anulando la adjudicación hasta el vicio más antiguo, sin que en dicha instancia en ningún momento se hubiera  observado la personería de la empresa que representa, ya que la misma estuvo debidamente acreditada. Que posteriormente y como resultado de la impugnación, se modificaron las condiciones del Pliego de Condiciones y se volvió a convocar con el Nº IDA/001/2001 el 18 de febrero de 2001, ante lo cual CSSO SRL, se presentó nuevamente y culminando el proceso de calificación, el recurrido, aceptando la recomendación de la Comisión Calificadora como lo estipula el artículo 67-a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios pronunció la Resolución Municipal Nº 0099/2001 de la Oficialía Mayor Técnica que en su parte resolutiva disponía la adjudicación a su Compañía.

Que, el 17 de abril de 2001, la Compañía fue comunicada con la decisión de adjudicación adoptada, solicitándosele que a dicho efecto remita la Boleta de Cumplimiento de Contrato, reintegro de papel sellado y fotocopia de carnet de identidad del representante legal, a objeto de elaborar el respectivo contrato; que atendiendo a esa solicitud se envió lo requerido, pero pese a ello, el recurrido no procedió a la suscripción del contrato, no obstante que ciertos trabajos ya se venían realizando; que finalmente el 20 de julio de 2001 recibieron la CITE DESP. 1255/01 de 19 del mismo mes y año, mediante la cual el recurrido con el argumento de “evitar cualquier tipo de duda u observación sobre la transparencia del proceso de licitación cumplido -como las que se han difundido por los medios de comunicación-“, ha resuelto no proceder a la firma del contrato indicando que si fuera el caso procedería a convocar a un nuevo proceso licitatorio, lo cual fue motivado por unas observaciones públicas que hiciera la Presidenta del Concejo, bajo cuya presidencia se tramitó la impugnación, siendo dicha autoridad la que mediante nota dirigida al recurrido hizo observaciones a su persona y a la Compañía, las cuales nada tenían que ver con la licitación, dado que las mismas se originaban en problemas personales.

Concluye indicando que al habérsele comunicado la decisión de no suscribir el contrato mediante una simple carta se le ha coartado la posibilidad para hacer uso de los recursos y medios legales y hacer valer los derechos de CSSO SRL., dado que los procedimientos municipales establecidos en el artículo 137 de la Ley de Municipalidades sólo admite impugnaciones contra resoluciones emitidas por la autoridad municipal, por lo que al no existir otro recurso y ante la amenaza del recurrido de convocar a una nueva convocatoria desconociendo los derechos de la empresa que representa, pide que el Recurso sea declarado procedente ante la evidente infracción de los derechos previstos en el artículo 7-c), d) y j) concordantes con las disposiciones constitucionales consagradas por los artículos 228 y 229 de la Constitución y la inobservancia de los artículos 809 y 829 del Código de Comercio, disponiéndose que el recurrido proceda a la firma del “Contrato de Rehabilitación y Mantenimiento del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz con la Compañía de Suministros y Servicios Oriental SRL “CSSO SRL” y cumplirlo con todas sus cláusulas.

            CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de agosto de 2001, corriente a fs. 183 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 286 a 289 de obrados, el recurrente ratificó y amplió los términos de su Recurso indicando que cumplió con todos los requisitos exigidos en los sobres A y B, los mismos que fueron calificados por la Comisión Calificadora, principalmente en lo relativo a la personería de la Empresa y que ésta no tenía deudas con el Estado por incumplimiento de contratos. Refiere que la observación de la Presidenta del Consejo en el sentido de que su persona tiene un proceso judicial por cobro de beneficios sociales por haber sido ex autoridad de la Alcaldía, no tiene nada que ver con el proceso de licitación; además de que el proyecto adjudicado ya se venía ejecutando pues el recurrido a través de sus técnicos remitió equipos dañados para su reparación como se demuestra con las órdenes de trabajo, es decir que el contrato en los hechos está vigente, e incluso el recurrido ha presenciado los trabajos de reparación porque él mismo pidió que se los hiciera cuanto antes. 

Por su parte, el apoderado del recurrido se remitió a su informe por escrito (fs. 284 a 285 vta.), en el cual aduce: 1) Que no existe ningún derecho violado y que lo que se pretende a través del presente Amparo, es forzar al Alcalde a firmar un contrato de servicios, lo cual no corresponde ya que existen tanto la vía administrativa como la civil abiertas para dicho efecto; 2) Que el recurrente invoca la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 agosto de 1995 en sus diferentes articulados, empero el citado cuerpo legal dejó de tener vigencia con el D.S. Nº 25964 de 22 de noviembre de 2000 con el que se llevó adelante el segundo proceso de licitación del contrato; es más que en la Resolución Nº 0099 de 12 de abril de 2001 que cita el recurrente en su primer considerando establece que el Decreto Supremo 25964 aprueba las nuevas Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios dejando sin efecto la Resolución referida, empero el recurrente sigue insistiendo en la vigencia del artículo 67 de la Resolución derogada, cuando dicho artículo en las nuevas Normas se refiere a otros aspectos; 3) Que, el recurrente ocultó que era titular de la Empresa porque tenía un proceso laboral pendiente contra la Alcaldía Municipal, lo que hace viable la aplicación del artículo 26 del D.S. Nº 25964 y lo inhabilita para firmar el contrato, pues fue otra la persona que figuró como titular de la compañía adjudicataria en cada uno de los pasos que se siguieron y 4) Que si bien se han cumplido todos los plazos procesales de la licitación y todo se encuentra en poder del Alcalde y que en eso le dan la razón a la parte recurrente, pues el motivo de que el recurrido no haya firmado el contrato es por razones políticas y la intransigencia de la Presidenta del Concejo Municipal.

 

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso declaró procedente el Amparo fundamentando: 1)  Que se ha establecido que la negativa del recurrido para suscribir el respectivo contrato, ha coartado otros medios o recursos legales administrativos para la protección de los derechos de la empresa recurrente, agravándose el hecho con la amenaza de convocarse a una nueva licitación por motivos políticos como es el enfrentamiento con la Presidenta del Concejo Municipal, sin tomar en cuenta que el plazo para impugnar la adjudicación ha precluido, extremos que han sido reconocidos por el apoderado del recurrido; 2) Que la negativa de suscripción del contrato demuestra la falta de seriedad y atenta contra la seguridad jurídica, como también a los artículos 809 y 829 del Código de Comercio y 115 de  la Ley de Municipalidades.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, por Resolución Municipal Nº 0003 de 4 de enero de 2001, declara desierta la contratación por excepción IDA 024/00 para la Rehabilitación y Mantenimiento del Sistema Semafórico de la ciudad, disponiendo que la Oficialía Mayor Técnica modifique el Pliego de Especificaciones para iniciar nuevo proceso de contratación (fs. 207 a 208).

2.   Que, por Resolución Municipal Nº 0026/2001 de 25 de enero de 2001, el Alcalde Municipal resuelve autorizar el proceso de invitación pública para la contratación de la “Rehabilitación y Mantenimiento General del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz”, aprueba el Pliego de Condiciones Administrativas y Especificaciones Técnicas y designa a la Comisión Calificadora (fs. 209).

3.   Que, la Convocatoria de la Invitación Pública Nº IPA/001/2001, para la “Rehabilitación y Mantenimiento General del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz” fue publicada el 18 de febrero de 2001 (fs. 82), es decir después de la publicación del Decreto Supremo Nº 25964, el 22 de noviembre de 2000, y después de la publicación del Decreto Supremo Nº 26062 de 8 de febrero de 2001.

 

4.   Que, mediante Resolución Municipal Nº 0099/2001 de 12 de abril de 2001, el recurrido, resuelve adjudicar la “Rehabilitación y Mantenimiento del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz” a la empresa representada por el recurrente, dejando además establecido “Que el Decreto Supremo No. 26062 de 8 de febrero de 2001, determina que a partir del 2 de enero del año 2002, entrarán en aplicación plena y obligatoria las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobados con Decreto Supremo Nº 25964; debiendo continuar con la aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobados por Resolución Suprema Nº 216145 de 3 agosto de 1995, a cuyo efecto se amplía la vigencia de esta disposición.” (fs. 213 a 214). Posteriormente, el Director de Licitaciones, Contratos y Concesiones por nota de 17 de abril de 2001, le solicita a la empresa adjudicataria la presentación de ciertos documentos para la elaboración del contrato (fs. 13), los cuales fueron presentados mediante nota de 27 de abril de 2001 (fs. 20).

5.   Que, por nota de 28 de mayo de 2001, el recurrido le hace conocer a Edwin Burgos Ortiz, representante legal de la empresa adjudicataria, las observaciones contra dicha empresa por parte de la Presidenta del Concejo (fs. 14), las cuales fueron contestadas y explicadas por nota de 5 junio de 2001 (fs. 15 a 18).

6.   Que, el 19 de julio de 2001, el recurrido comunica a la empresa adjudicataria, “que para evitar cualquier tipo de duda u observación sobre la transparencia del proceso de licitación cumplido -como las que se han difundido por los medios de comunicación-, he resuelto no proceder a la firma del contrato y si fuere del caso convocar a un nuevo proceso licitatorio” (fs. 27).

CONSIDERANDO:  Que, el Decreto Supremo Nº 25964 de 22 de noviembre de 2000, en su disposición transitoria cuarta, establece que: “Las contrataciones en curso, cuyas convocatorias se hubieran publicado antes del 31 de diciembre de 2000, deberán sujetarse a la Resolución Suprema Nº 216145, de 3 de agosto de 1995, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.

Que, sin embargo por Decreto Supremo Nº 26062 de 2 de febrero de 2001, publicado el 8 del mismo mes y año, establece:

Artículo 1 (Aplicación plena y obligatoria):

I.     A partir del 2 de enero de 2002, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 25964, entrarán en aplicación plena y obligatoria en todas las entidades del Sector Público, en el marco establecido por la Ley N° 1178.

II.      El presente artículo, modifica el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25964 en lo que se refiere a su aplicación.”

Artículo 2. (Periodo de transición).- Durante la presente gestión, en tanto se desarrolle el proceso de capacitación y difusión, todas las entidades del Sector Público seguirán aplicando las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas en la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, las Resoluciones Secretariales del Ministerio de Hacienda Nº 387, 388 y 389 de 26 de abril de 1996 y las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo No. 25868 de 11 de agosto de 2000; por tanto, se amplía la vigencia de estas disposiciones hasta el 2 de enero de 2002.”

Que, el Decreto Supremo Nº 26144 de 6 de abril de 2001 publicado el 23 de abril de 2001, en su primer Considerando establece: “Que es decisión del Gobierno poner en vigencia las Normas Básicas aprobadas por Decreto Supremo Nº 25964 en el menor plazo posible, siendo preciso para este fin dictar el presente Decreto Supremo....

ARTICULO 1.- Las Normas Básicas del Sistema de Administracion de Bienes y Servicios, anexos A y B, y Modelos de Pliegos de Condiciones aprobadas por el Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, y modificaciones establecidas en el presente Decreto Supremo entrarán en vigencia y serán de aplicación obligatoria para todas las entidades del sector público, a los cuarenta y cinco días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.”

Que, el mismo Decreto en su disposición transitoria segunda.- prevé: “El Decreto Supremo Nº 26062 de 2 de febrero de 2001, continuará en vigencia y aplicación hasta los cuarenta y cinco días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, fecha a partir de la cual queda abrogado.”

Que, el Decreto Supremo Nº 26208 de 7 de junio de 2001 (Modificación al texto de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios) establece:

“Que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que fueron aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000.

Que el Decreto Supremo Nº 26144 de 6 de abril de 2001 restableció la vigencia del Decreto Supremo Nº 25964, que se encontraba en suspenso mediante Decreto Supremo Nº 26062 de 2 de febrero de 2001.

Que la aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, debe estar orientada a generar la agilidad en los procesos de contratación y la disminución de los costos administrativos, buscando una interrelación armónica con los principios consignados en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 25964.

Que para este imperativo es necesario contar con una norma legal que permita efectuar ajustes a los términos y plazos contemplados en los procesos de contratación....

Que, a dicho efecto el Art. 1 de éste último Decreto (Nº 26208) prescribe: “Se modifica el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25964 quedando con el siguiente texto:

“Artículo 1.- Se aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en sus 210 artículos, cuya aplicación al sector público es obligatoria.”; y en su Art. 5.- dispone: “El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su aprobación”, es decir, a partir del 21 de octubre de 2000.

 

Que, en consecuencia al haberse publicado la Convocatoria de la obra adjudicada a la empresa CSSO SRL, el 18 de febrero de 2001 y en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 26208 que modifica el Art. 5 del Decreto Supremo Nº 25964 en cuanto a su vigencia, son aplicables las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por este último Decreto citado, el cual en su Art. 45 establece:

I.          De conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 1178, la contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza, se realizará mediante contratos administrativos.

II.         El contrato que establezca las obligaciones y derechos de la entidad pública y del adjudicatario, deberá ser suscrito por las partes, no antes de transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles ni después de veinte (20) días hábiles de haberse notificado a éste con la resolución de adjudicación, salvo que se hubiese impugnado la misma, conforme las previsiones establecidas en las presentes Normas Básicas....

III.       Las entidades públicas podrán excepcionalmente, por una vez y por razones de orden administrativo - financiero, ampliar el plazo para la suscripción del contrato, debiendo informar al adjudicatario, en forma expresa y motivada la nueva fecha de suscripción del acuerdo contractual.”

En consecuencia llegado el proceso de licitación hasta la notificación con la Resolución de adjudicación a la empresa representada por el recurrente, en dicha instancia sólo corresponde la suscripción del contrato conforme estipula el citado artículo y siguientes, de manera que resulta ilegal y arbitrario que por observaciones que no son atinentes al proceso licitatorio, la autoridad recurrida  pretenda unilateralmente dejar sin efecto la adjudicación, dado que en los únicos casos que puede dejarse sin efecto un proceso licitatorio y su consiguiente contrato por parte de la entidad pública, se deben dar las situaciones previstas en los numerales IV y V del señalado Art. 45.

Que, en los procesos licitatorios, es preciso dejar sentado que cualquier vicio o nulidad debe demostrarse conforme a la norma que regule el trámite e invocarse dentro de los plazos previstos y ante los órganos correspondientes, a fin de que se procese la impugnación, en el caso presente, forzadamente se intenta dejar sin efecto una adjudicación llevada conforme a Ley, mediante una nota originada  por una observación que no está prevista como requisito ni condición para dejar sin efecto ningún contrato emergente de una adjudicación.

Que, bajo ese entendido, el proceso de contratación de bienes y servicios debe seguir los pasos legales previstos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, pues al haber precluido cada una de las etapas sin observación alguna se debe necesariamente concluir con la firma del contrato, pues la Resolución de Adjudicación no fue objeto de ninguna impugnación que merezca la inhabilitación de la empresa, por lo que menos aún se puede dejar sin efecto la firma de un contrato por medios que no están previstos en la Ley, como ocurre en el caso de autos, donde el recurrido sin ningún justificativo legal comunica que “para evitar cualquier tipo de duda u observación sobre la transparencia del proceso de licitación”; incurriendo con esa decisión en una omisión indebida, que no sólo ha coartado el acceso a los recursos previstos en el artículo 137 de la Ley de Municipalidades, sino que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) constitucional entendida por la jurisprudencia constitucional como “Una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, así determina la Sentencia Constitucional Nº 223/00 de 15 de marzo de 2000.

Que,  al haberse constatado la vulneración al derecho fundamental referido queda expedita la jurisdicción constitucional para otorgar la protección solicitada a través del Recurso planteado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución Nº 038/01. SSAII de fs. 290 a 291 de 14 de agosto de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda, disponiéndose se proceda conforme al artículo 102 - VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse  de viaje en misión oficial y el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dra.  Elizabeth  I. de Salinas

                  RESIDENTE                                              MAGISTRADA

                                                                        

      Dr. Felipe Tredinnick Abasto                Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

              MAGISTRADO                                          MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO