SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1047/01-R
Fecha: 02-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 8 de agosto de 2001, corriente de fs. 36 a 40 de obrados, el recurrente manifiesta que la empresa que representa el 10 de noviembre de 2000, presentó su propuesta a una licitación publicada por el Gobierno Municipal de La Paz para la “Rehabilitación y Mantenimiento General del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz”, propuesta que junto a otras fue calificada por la Comisión Calificadora nombrada por el recurrido de acuerdo al artículo 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobados mediante Resolución Suprema Nº 216145; que dicha Comisión conforme al artículo 65 de las citadas Normas recomendó al recurrido adjudicar el contrato a la Empresa Energía ICS (Bolivia), por lo que se procedió a la adjudicación. Empero, la empresa que representa al enterarse de que tanto la Comisión como el Alcalde cometieron errores que derivaron en una irregular adjudicación de acuerdo al artículo 70 del señalado cuerpo legal impugnó la licitación ante el Concejo, el cual declaró probado el recurso anulando la adjudicación hasta el vicio más antiguo, sin que en dicha instancia en ningún momento se hubiera observado la personería de la empresa que representa, ya que la misma estuvo debidamente acreditada. Que posteriormente y como resultado de la impugnación, se modificaron las condiciones del Pliego de Condiciones y se volvió a convocar con el Nº IDA/001/2001 el 18 de febrero de 2001, ante lo cual CSSO SRL, se presentó nuevamente y culminando el proceso de calificación, el recurrido, aceptando la recomendación de la Comisión Calificadora como lo estipula el artículo 67-a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios pronunció la Resolución Municipal Nº 0099/2001 de la Oficialía Mayor Técnica que en su parte resolutiva disponía la adjudicación a su Compañía.
Que, el 17 de abril de 2001, la Compañía fue comunicada con la decisión de adjudicación adoptada, solicitándosele que a dicho efecto remita la Boleta de Cumplimiento de Contrato, reintegro de papel sellado y fotocopia de carnet de identidad del representante legal, a objeto de elaborar el respectivo contrato; que atendiendo a esa solicitud se envió lo requerido, pero pese a ello, el recurrido no procedió a la suscripción del contrato, no obstante que ciertos trabajos ya se venían realizando; que finalmente el 20 de julio de 2001 recibieron la CITE DESP. 1255/01 de 19 del mismo mes y año, mediante la cual el recurrido con el argumento de “evitar cualquier tipo de duda u observación sobre la transparencia del proceso de licitación cumplido -como las que se han difundido por los medios de comunicación-“, ha resuelto no proceder a la firma del contrato indicando que si fuera el caso procedería a convocar a un nuevo proceso licitatorio, lo cual fue motivado por unas observaciones públicas que hiciera la Presidenta del Concejo, bajo cuya presidencia se tramitó la impugnación, siendo dicha autoridad la que mediante nota dirigida al recurrido hizo observaciones a su persona y a la Compañía, las cuales nada tenían que ver con la licitación, dado que las mismas se originaban en problemas personales.
Concluye indicando que al habérsele comunicado la decisión de no suscribir el contrato mediante una simple carta se le ha coartado la posibilidad para hacer uso de los recursos y medios legales y hacer valer los derechos de CSSO SRL., dado que los procedimientos municipales establecidos en el artículo 137 de la Ley de Municipalidades sólo admite impugnaciones contra resoluciones emitidas por la autoridad municipal, por lo que al no existir otro recurso y ante la amenaza del recurrido de convocar a una nueva convocatoria desconociendo los derechos de la empresa que representa, pide que el Recurso sea declarado procedente ante la evidente infracción de los derechos previstos en el artículo 7-c), d) y j) concordantes con las disposiciones constitucionales consagradas por los artículos 228 y 229 de la Constitución y la inobservancia de los artículos 809 y 829 del Código de Comercio, disponiéndose que el recurrido proceda a la firma del “Contrato de Rehabilitación y Mantenimiento del Sistema Semafórico de la ciudad de La Paz con la Compañía de Suministros y Servicios Oriental SRL “CSSO SRL” y cumplirlo con todas sus cláusulas.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de agosto de 2001, corriente a fs. 183 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 del mismo mes y año, cual consta de fs. 286 a 289 de obrados, el recurrente ratificó y amplió los términos de su Recurso indicando que cumplió con todos los requisitos exigidos en los sobres A y B, los mismos que fueron calificados por la Comisión Calificadora, principalmente en lo relativo a la personería de la Empresa y que ésta no tenía deudas con el Estado por incumplimiento de contratos. Refiere que la observación de la Presidenta del Consejo en el sentido de que su persona tiene un proceso judicial por cobro de beneficios sociales por haber sido ex autoridad de la Alcaldía, no tiene nada que ver con el proceso de licitación; además de que el proyecto adjudicado ya se venía ejecutando pues el recurrido a través de sus técnicos remitió equipos dañados para su reparación como se demuestra con las órdenes de trabajo, es decir que el contrato en los hechos está vigente, e incluso el recurrido ha presenciado los trabajos de reparación porque él mismo pidió que se los hiciera cuanto antes.
CONSIDERANDO: Que, el Decreto Supremo Nº 25964 de 22 de noviembre de 2000, en su disposición transitoria cuarta, establece que: “Las contrataciones en curso, cuyas convocatorias se hubieran publicado antes del 31 de diciembre de 2000, deberán sujetarse a la Resolución Suprema Nº 216145, de 3 de agosto de 1995, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- (fs. 284 a 285 vta.)
- procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Artículo 2. (Periodo de transición).- Durante la presente gestión, en tanto se desarrolle el proceso de capacitación y difusión, todas las entidades del Sector Público seguirán aplicando las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas en la Resolución Suprema Nº 216145
- el Decreto Supremo Nº 26144 de 6 de abril de 2001
- ARTICULO 1.-
- debe estar orientada a generar la agilidad en los procesos de contratación
- en su Art. 5.- dispone: “El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su aprobación
- POR TANTO: