SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1047/01-R
Fecha: 02-Oct-2001
en su Art. 5.- dispone: “El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su aprobación
“Artículo 1.- Se aprueban las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios en sus 210 artículos, cuya aplicación al sector público es obligatoria.”; y en su Art. 5.- dispone: “El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su aprobación”, es decir, a partir del 21 de octubre de 2000.
Que, en consecuencia al haberse publicado la Convocatoria de la obra adjudicada a la empresa CSSO SRL, el 18 de febrero de 2001 y en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 26208 que modifica el Art. 5 del Decreto Supremo Nº 25964 en cuanto a su vigencia, son aplicables las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas por este último Decreto citado, el cual en su Art. 45 establece:
II. El contrato que establezca las obligaciones y derechos de la entidad pública y del adjudicatario, deberá ser suscrito por las partes, no antes de transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles ni después de veinte (20) días hábiles de haberse notificado a éste con la resolución de adjudicación, salvo que se hubiese impugnado la misma, conforme las previsiones establecidas en las presentes Normas Básicas....
En consecuencia llegado el proceso de licitación hasta la notificación con la Resolución de adjudicación a la empresa representada por el recurrente, en dicha instancia sólo corresponde la suscripción del contrato conforme estipula el citado artículo y siguientes, de manera que resulta ilegal y arbitrario que por observaciones que no son atinentes al proceso licitatorio, la autoridad recurrida pretenda unilateralmente dejar sin efecto la adjudicación, dado que en los únicos casos que puede dejarse sin efecto un proceso licitatorio y su consiguiente contrato por parte de la entidad pública, se deben dar las situaciones previstas en los numerales IV y V del señalado Art. 45.
Que, en los procesos licitatorios, es preciso dejar sentado que cualquier vicio o nulidad debe demostrarse conforme a la norma que regule el trámite e invocarse dentro de los plazos previstos y ante los órganos correspondientes, a fin de que se procese la impugnación, en el caso presente, forzadamente se intenta dejar sin efecto una adjudicación llevada conforme a Ley, mediante una nota originada por una observación que no está prevista como requisito ni condición para dejar sin efecto ningún contrato emergente de una adjudicación.
Que, bajo ese entendido, el proceso de contratación de bienes y servicios debe seguir los pasos legales previstos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, pues al haber precluido cada una de las etapas sin observación alguna se debe necesariamente concluir con la firma del contrato, pues la Resolución de Adjudicación no fue objeto de ninguna impugnación que merezca la inhabilitación de la empresa, por lo que menos aún se puede dejar sin efecto la firma de un contrato por medios que no están previstos en la Ley, como ocurre en el caso de autos, donde el recurrido sin ningún justificativo legal comunica que “para evitar cualquier tipo de duda u observación sobre la transparencia del proceso de licitación”; incurriendo con esa decisión en una omisión indebida, que no sólo ha coartado el acceso a los recursos previstos en el artículo 137 de la Ley de Municipalidades, sino que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 7-a) constitucional entendida por la jurisprudencia constitucional como “Una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, así determina la Sentencia Constitucional Nº 223/00 de 15 de marzo de 2000.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- (fs. 284 a 285 vta.)
- procedente
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Artículo 2. (Periodo de transición).- Durante la presente gestión, en tanto se desarrolle el proceso de capacitación y difusión, todas las entidades del Sector Público seguirán aplicando las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas en la Resolución Suprema Nº 216145
- el Decreto Supremo Nº 26144 de 6 de abril de 2001
- ARTICULO 1.-
- debe estar orientada a generar la agilidad en los procesos de contratación
- en su Art. 5.- dispone: “El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su aprobación
- POR TANTO: