SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1093/01-R
Fecha: 12-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
CONSIDERANDO: Que el art. 241 de la Ley Nº 1970 establece: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento...” Y, el art. 251 prevé el recurso de apelación contra la resolución que aplique, modifique o rechace una medida cautelar.
En el caso de autos, el imputado ejerció su derecho de apelar contra el Auto de 20 de julio de este año, en el que “se mantuvo” su similar de 7 de mayo, es decir que mantenía las medidas sustitutivas a la detención preventiva, fundamentando su apelación en la imposibilidad de cumplir la fianza económica fijada en Bs. 25.000.-
Siendo concedido su recurso que -se reitera- tenía su esencia y base en el monto de la fianza, el apelante no podía oblar la misma el día señalado por el Juez, precisamente porque se encontraba en trámite su reclamo ante la Corte Superior de Distrito a objeto de que, eventualmente, ésta pueda modificar la suma inicialmente establecida. De tal modo que la revocatoria dispuesta por Auto de 13 de agosto, que como se examinó en el Considerando precedente carece de la fundamentación ineludible que dispone la Ley, es ilegal, por cuanto afecta el derecho a la libre locomoción del recurrente sin que se hayan presentado las circunstancias que el art. 247 del nuevo Código de Procedimiento Penal contempla para la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, máxime si en 8 de agosto se emitió el Auto de Vista que confirmó las medidas impuestas al recurrente, reduciendo el monto de la fianza de Bs. 25.000.- a Bs. 10.000.-
En consecuencia, la detención que ha sufrido Esteban Velarde Cardozo no se enmarca al ordenamiento jurídico vigente en mérito a que el Auto que dispone su detención preventiva no reúne los requisitos de forma y contenido que dispone la Ley a tal fin, y ha sido ordenada cuando la Corte Superior de Distrito ya confirmó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, aspectos que determinan se abra el ámbito de protección de este Recurso, de acuerdo a lo previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental del país.