SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1102/01-R
Fecha: 19-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 23 de agosto de 2001, corriente a fs. 10 a 11 y vta. de obrados, la recurrente manifiesta que en flagrante violación de los artículos 5, 6, 7-j) y 152-II de la Constitución, 57 y 58 de la Ley de Municipalidades, en forma ilegal, injusta y arbitraria, se procedió a rebajarle la remuneración que percibía como Agente Municipal de Bs.2.700.- desde el mes de marzo a la ínfima suma de Bs. 1.000.-; es decir, en un porcentaje del 63%. Señala que el Concejo Municipal hace oídos sordos a sus reclamaciones pese a que oportunamente mediante cartas de 17 de abril, 24 de mayo y la notariada de 20 de julio, todas de 2001, solicitó se subsane la irregularidad, habiendo recibido como única respuesta que la medida “se halla en concordancia con las responsabilidades asignadas a los servidores públicos y las posibilidades económicas del Gobierno Municipal”, agregando que se ha modificado su sueldo para “ajustarse a la previsión del artículo 4 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades”, lo cual resulta engañoso, ya que su persona fue la única que sufrió tal arbitrariedad, pues el Alcalde demagógicamente sólo tuvo una disminución del 8%.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de agosto de 2001, corriente a fs. 11 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 3 de septiembre del mismo año, en presencia de ambas partes, cual consta de fs. 86 a 87 de obrados, la recurrente a través de sus abogados ratifica lo expuesto en su Recurso y amplía los términos del mismo indicando que tanto la Constitución, la Ley de Partidos Políticos, Ley de Participación Popular, Ley y Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, propugnan la igualdad de la mujer en todo aspecto. Añade que la Ley de Municipalidades no dispone discriminación en cuanto a los Agentes Cantonales con los Concejales Municipales, pues la remuneración de un Agente Cantonal es determinada por una resolución interna, la cual debe ser publicada en un órgano de difusión.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 57 de la Ley de Municipalidades establece que: “La Resolución que aprueba la retribución del Alcalde ... y Agentes Municipales y la que establezca los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio, como condición legal para su aplicación, así como cualquier nueva Resolución posterior que la modifique.”
Que, en cuanto a la determinación de la remuneración de los Agentes Cantonales, el artículo 58-IV del citado cuerpo legal dispone: “La remuneración del Agente Municipal se determinará mediante Resolución Interna del Concejo Municipal, la cual será publicada en medios de comunicación del Municipio y estará acorde con su capacidad económica.”
Que, citadas las normas legales aplicables al caso, se evidencia que el Concejo representado por el recurrido ha vulnerado no sólo el derecho previsto en el artículo 7-j) de la Constitución, sino también el derecho a la seguridad jurídica y tampoco ha cumplido su deber establecido en el artículo 8-a) de la misma Ley Fundamental, pues no se ha demostrado que dictada la Resolución Nº 019/01 de 9 de abril de 2001, se haya procedido conforme a las referidas disposiciones municipales, lo cual constituye una omisión indebida que le resta validez jurídica a la disminución de la remuneración de la recurrente, de modo que aplicar dicha determinación sin haberse cumplido los requisitos resulta ilegal, pues no basta que en un informe se exprese que se ha cumplido con los exigencias de la Ley, sino que también se requiere demostrar tal extremo, en la especie el recurrido no ha aportado prueba alguna que acredite que la Resolución fue publicada.
Que, no puede servir de fundamento para dar como consentido el acto ilegal acusado, la nota enviada por el Agente Cantonal que fue elegido Titular, aceptando la disminución, puesto que quien está ejerciendo la titularidad de dicho cargo desde la gestión 2000, es la recurrente, a quien le atañen todos los derechos por estar en suplencia del titular.
Que, tampoco es evidente que la recurrente pueda acudir al Ejecutivo del Municipio de Colcapirihua, puesto que quien determina la remuneración de los Agentes Cantonales es el Concejo Municipal como se colige claramente del referido artículo 58. Asimismo, al ser de carácter electivo el cargo que ejerce, se encuentra imposibilitada de acudir a las instancias administrativas o jurisdiccionales de índole laboral.
Que, si bien es cierto la recurrente estuvo percibiendo el sueldo disminuido, no es menos cierto que lo hizo en razón de la necesidad que tiene de alimentarse y proveer alimentación a su familia, lo cual no implica en este caso, una incoherencia con la presentación del Amparo, pues de obrados se evidencia que ella ha estado reclamando e impugnando de manera reiterada la disminución ante el recurrido, habiendo incluso finalmente anunciado la presentación del Recurso ahora compulsado.