SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
1.
1. En su demanda presentada el 30 de agosto de 2001 (fs. 25 a 30), el recurrente afirma que el 6 de febrero de 2000 fue elegido Alcalde Municipal de Buena Vista, función que desempeñó hasta el 10 de julio del año en curso, fecha en la que David Steimbach Moro, aprovechando su condición de Presidente del Concejo Municipal, y el Concejal Dionisio Choque, presentaron una propuesta de censura carente de motivos y fundamentos. En esa sesión, “nula de pleno derecho”, admitieron la demanda sin la participación del Concejal Secretario, según se evidencia por la falta de su firma o de un interino en el acta de esa reunión, así como en la admisión de la demanda y en la Resolución Municipal Nº 145/01, todas de 10 de julio, transgrediendo así lo dispuesto por el art. 41-I-II de la Ley Nº 2028, concordante con el art. 39 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Buena Vista. El 20 de ese mes aprobaron su remoción a través del acta Nº 11/2001.
Manifiesta que las supuestas faltas que dan lugar a su ilegal remoción se reducen a una falta de coordinación con el Concejo Municipal y el Comité de Vigilancia, la falta de informes, ausencia por viajes, falta de elaboración de manuales de funciones y organigrama y el haber recibido presuntamente dineros de quienes solicitaron terrenos en la urbanización “Los Tajibos”, aspectos que nunca se probaron por ser inventados en la desesperación de encaramarse al poder municipal.
Estima que los recurridos han restringido sus derechos y garantías constitucionales al emitir resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, en razón de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se dejen sin efecto las actas, resoluciones y actos ilegales de los recurridos, ordenándose su inmediata restitución a las funciones de Alcalde Municipal de Buena Vista.
El art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del Voto Constructivo de Censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 200-II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.
En la especie, si bien no se ha remitido a este Tribunal la documentación suficiente por la cual se constate que se ha seguido el procedimiento legal en cuanto a la notificación al Alcalde y la publicación de la Moción de Censura, no es menos cierto que al no haber efectuado al respecto reclamo alguno el recurrente en su demanda, no es posible ingresar al análisis de esos extremos, sino únicamente a lo argumentado por el actor en cuanto a la falta de suscripción por parte del Concejal Secretario del acta de la sesión del 10 de julio y la firma de la Concejala Rose Mary Tuero en el acta de 20 de ese mes, máxime si de conformidad al Informe presentado por el Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, que merece toda la fe probatoria por tratarse de un documento emitido por una autoridad electoral, en la sesión del 20 de julio se votó efectivamente a favor de la censura, luego de haberse cumplido con la notificación y publicación que exige la Ley. Asimismo, el referido Informe expresa que se evidenció que la aludida sesión se efectuó después de los 7 días que determina el art. 51- 4 de la Ley No. 2028.
- Vistos:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 2) En sesión de 10 de julio de 2001
- 3) El 20 de julio de 2001
- 4) El Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, Roberto Ortiz Saucedo, presentó al Presidente de esa Corte, el Informe de 23 de julio del año que corre
- CONSIDERANDO:
- por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836,
- POR TANTO: