SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
a)
Los recurridos, a su turno, informan lo que se anota a continuación: a) el demandante no ha acreditado la vulneración a ningún derecho o garantía constitucional, solamente se ha limitado a alegar la falta de firmas del Secretario del Concejo Municipal en las actas y resoluciones que se han emitido en la tramitación del Voto de Censura por el que fue removido el Alcalde; b) el art. 20 de la Ley Nº 2028 indica que las Ordenanzas y Resoluciones del Concejo Municipal se las aprueba por mayoría absoluta, o sea tres Concejales en el caso del Concejo de Buena Vista que tiene cinco miembros, por lo que todas las decisiones asumidas en el Voto Constructivo de Censura han sido legales, de acuerdo a los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades; c) la legalidad del trámite la ha avalado el Vocal de la Corte Departamental Electoral que asistió a la sesión en que se aprobó el Voto de Censura; d) no son válidos los argumentos del recurrente en sentido de que no se habrían probado las causas de remoción, porque el art. 50 de la citada Ley establece que se operará la remoción por medio de este procedimiento cuando el Concejo Municipal haya perdido la confianza en el Alcalde, y se la aprueba por el voto de 3/5 del total de sus miembros; e) no ha existido ningún acto u omisión indebida que pueda dar lugar a la procedencia del Amparo Constitucional. Piden se declare improcedente el Recurso.
- Vistos:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 2) En sesión de 10 de julio de 2001
- 3) El 20 de julio de 2001
- 4) El Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, Roberto Ortiz Saucedo, presentó al Presidente de esa Corte, el Informe de 23 de julio del año que corre
- CONSIDERANDO:
- por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836,
- POR TANTO: