SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/01-R
Fecha: 26-Oct-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
CONSIDERANDO: Que, al margen de lo examinado en el considerando precedente, las argumentaciones del recurrente, que se circunscriben a señalar que los actos que dieron lugar a la Moción de Censura y su votación son falsos, no son fundamentos que ameriten la procedencia de un Recurso Constitucional como el Amparo, pues su ámbito no abarca la consideración de otros aspectos que no sean los relacionados a una conculcación de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que no se ha demostrado en este caso.
- Vistos:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 2) En sesión de 10 de julio de 2001
- 3) El 20 de julio de 2001
- 4) El Vicepresidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, Roberto Ortiz Saucedo, presentó al Presidente de esa Corte, el Informe de 23 de julio del año que corre
- CONSIDERANDO:
- por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836,
- POR TANTO: