SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1163/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 3 de septiembre de 2001 y subsanado el 4 del mismo mes y año, corrientes de fs. 40 a 42 y vta. y 53 de obrados, el recurrente refiere que en 1997 se incorporó como miembro activo de la Policía Boliviana de conformidad al ordenamiento jurídico nacional y la Ley Orgánica de la Institución del orden, habiendo desempeñado desde entonces hasta el 12 de junio de 1979, cuando fue acusado injustamente de un robo, pero no pudo defenderse, que luego en 1980 logró capturar al verdadero autor, por lo que el Fiscal de Distrito ordenó su restitución a su fuente de trabajo, siendo reincorporado en enero de 1980 y destinado al Departamento de Pando. Que transcurridos 19 años de aquel hecho, durante la gestión del Ministro de Gobierno Walter Guiteras, se dispuso una reestructuración en la Policía Nacional conocida públicamente, pero ante su rechazo generalizado se formó una comisión de cinco Generales, todos encabezados por la Comisión de Gobierno del Senado Nacional, la cual recibió a los involucrados disponiendo la reincorporación de todos los que fueron escuchados, pero cuando fue su turno para presentar sus descargos, tres de los Generales de la Comisión hicieron abandono de Sala, quedando únicamente dos, quienes se excusaron de conocer su caso porque antes habían sido denunciados por su persona. Sin embargo, la audiencia se llevó a cabo con esos vicios, oportunidad en la que el Presidente de dicha Comisión, el Senador Wilson Lora, lejos de recibir su expediente se abocó a gritarle por qué había denunciado al referido Ministro sin permitir que asuma su defensa, pretendiendo obligarle para que entregue todas las pruebas originales que tenía sobre las denuncias que efectuó contra el ex Ministro, a lo cual se negó. Señala que con dicha actitud la Comisión Mixta lo sentenció poniendo al descubierto el origen y verdad sobre su denuncia, pues en enero de 1994 la referida ex autoridad le ofreció soborno para lograr la libertad de su sobrino quien estaba involucrado en hechos delictivos.
Que, luego de haberle conculcado su derecho a la defensa mediante memorando Nº 682/2000 de 8 de febrero de 2000, el Comandante General de la Policía Nacional Roberto Pérez Tellería le comunicó el contenido de la Resolución 371/99 la que había sido confirmada y que a partir de la fecha estaba retirado en forma definitiva de la Policía Nacional, consumándose de esa manera una sentencia injusta que deja entrever que todo se manejó desde afuera de la Institución, pues al decirse que la referida Resolución había sido confirmada, los 173 oficiales registrados en ella debían haber sido retirados; empero, el 99% han retornado a la institución, a excepción de su persona, a la única que se le comunicó la confirmación de dicha Resolución. Aduce que desde dicha determinación, ha acudido a todas las instancias dentro de la Institución y fuera de ella, pero sus intentos han sido vanos, pese a que incluso la Asamblea Permanente de Derechos Humanos el 1 de septiembre de 2000, solicitó respetuosamente al Comando General una revisión de las resoluciones 371 y 372.
Que, por lo expuesto y al habérsele calificado de burro y corrupto, se ha violado no sólo su derecho previsto en artículo 6-II sino también los artículos 7-d) y 8-b), 14 y 16 de la Ley Fundamental, pues ha sido juzgado por una Comisión Mixta no reconocida por las Leyes, la cual no le permitió defenderse, que además también ha sido utilizado un proceso de hace más de 20 años donde fue declarado absuelto para justificar su exoneración, por lo que se le está condenando a una doble sanción y finalmente se ha violado el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Policía, pues en su caso no se le comprobó ningún delito y tampoco se le ha dado derecho a demostrar su inocencia, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de septiembre de 2001, corriente a fs. 51 de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 de septiembre del mismo año, cual consta de fs. 152 a 155 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica lo expuesto en su Recurso y lo amplía señalando que evidentemente en el memorando de retiro se le otorgó un plazo de 8 días para que haga sus observaciones sobre el mismo; empero, cuando se presentaba ante el Comando nunca fue atendido por las autoridades.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución, otorga protección y repara derechos y garantías constitucionales fundamentales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, “... siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”.
Que en el caso de autos, el Recurso ha sido planteado extemporáneamente, pues la última resolución que dispone el retiro definitivo del recurrente data de 7 de enero de 2000, de manera que hasta su interposición han transcurrido aproximadamente un año y siete meses, hecho que desnaturaliza una de las características esenciales de la garantía constitucional prevista en el citado artículo constitucional.
Que por otro lado, el recurrente no obstante dejar transcurrir el tiempo, pretende desvirtuar otra característica elemental del Amparo, como es la subsidiaridad, pues no utilizó las vías que le franqueaba la ley para hacer valer sus derechos que acusa de suprimidos, pues aún y habiéndosele otorgado un plazo dentro del cual podía presentar sus descargos no lo hizo; y no ha aportado ninguna prueba que acredite que los mismos le fueron rechazados o que no fue atendido en forma debida.
Que además de aquello, no se evidencia que la Resolución Nº 371/99 confirmada por la Resolución Nº 007/2000 en cuanto al retiro definitivo del recurrente, sean ilegales, dado que ambas fueron dictadas en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 25477, de modo que ninguna de ellas puede ser considerada restrictiva de derechos fundamentales, mientras no se las declare inconstitucionales o en su defecto al Decreto que las originó, salvo en el caso en que estas Resoluciones hubieran sido ilegalmente aplicadas, lo cual no ha ocurrido en la problemática planteada.
Que asimismo, no es atendible el supuesto acto ilegal de un doble juzgamiento, ya que las Resoluciones que disponen el retiro del recurrente, no constituyen un proceso en sí, sino que han sido dictadas para retirar a oficiales que habiendo sido excluidos a emergencias de procesos dentro de la institución policial, fueron reincorporados de manera irregular.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- (fs.9)
- que fue dado de baja en sus diferentes grados niveles por la comisión de delitos o faltas graves sin derecho a reincorporación
- se le da a conocer que tiene 8 días para formular reclamo o reconsideración ante el referido Comando (fs. 3-7), instancia a la cual no ha demostrado el recurrente haber acudido
- mediante Resolución Nº 007/2000 de 7 de enero de 2000
- POR TANTO: