SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1177/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
1.
1. En su demanda presentada el 26 de septiembre de 2001 (fs. 9 a 12), el recurrente aduce que el Juez recurrido, en 7 de octubre de 2000, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de su representado, pero, el 26 del mismo mes y año, al dictar el Auto Inicial de la Instrucción, ordenó se libre mandamiento de aprehensión, sin antes haberlo citado de comparendo. El 8 de diciembre de 2000 prestó su declaración indagatoria y en esa fecha fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, sin que el Juez haya cumplido con las formalidades señaladas por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, y sin haber revocado previamente el Auto de 7 de octubre de 2000, “conforme lo prevé el art. 247 de la Ley Nº 1970”.
Asimismo -indica- el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal ha incurrido en procesamiento indebido contra su representado, puesto que en las diligencias de Policía Judicial no existe firma del Fiscal como tampoco del Policía que recibió “la supuesta declaración”, aspectos que no observó la mencionada autoridad. Igualmente, amplió en forma ilegal el Auto Inicial de la Instrucción, sin que se hayan elaborado diligencias al respecto, sin haber notificado al imputado con las supuestas querellas que existen en su contra, violándose los arts. 95, 96 y 98 con relación al 171 del Código de Procedimiento Penal, dejándolo en un total estado de indefensión.
Expresa que al no haber sido notificado su representado con ninguna querella, el término de la Instrucción no ha empezado aún a correr, por lo cual, el Juez al cerrar dicho Sumario, le ha provocado graves perjuicios y ha conculcado el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, ya que se le privó de interponer el recurso previsto por el art. 281-2) del Código de Procedimiento Penal.
En mérito a lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención ilegal y procesamiento indebido, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de 8 de diciembre de 2000, se disponga la vigencia del Auto de 7 de octubre del referido año, y se ponga en inmediata libertad a su representado.
1) El Fondo Financiero Privado “FASSIL” S.A. interpuso querella contra Wilfredo López Coimbra, Roger Román Gutiérrez, Juan Carlos Guillens Justiniano, Carmen Kathia Soruco Dalence y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, manipulación informática, abuso de confianza, apropiación indebida y otros, en 7 de octubre de 2000 (fs. 188 y 189).
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6) El 8 de diciembre de 2000
- CONSIDERANDO:
- los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- “el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”.
- el Auto de 8 de diciembre de 2000 en el que el Juez dispuso la detención preventiva del representado del recurrente no cumple con los requisitos determinados por la disposición legal citada
- POR TANTO: