SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1177/01-R
Fecha: 13-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
CONSIDERANDO: Que la fase de la investigación y elaboración de diligencias de Policía Judicial constituye un momento diferente a la Instrucción Penal, en mérito de lo cual, lo determinado en cuanto a medidas cautelares en la investigación, puede ser revocado, modificado o dejado sin efecto al iniciarse el Sumario, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley a tal fin. De ello se deduce que si bien la decisión asumida por el Juez Cautelar -aunque sea la misma persona que se haga cargo de la Instrucción Penal- puede ser modificada en la fase sumarial, dicha modificación debe ser fundamentada, analizando la existencia de los requisitos que la Ley señala para la detención preventiva, debiendo emitirse la resolución que corresponda según lo prescrito por el art. 236 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que el mandamiento de aprehensión, según lo prevé el art. 91-2) del Código de Procedimiento Penal de 1973, puede ser librado en caso de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, entre otros, no habiendo existido tales en la especie, pues el imputado se presentó voluntariamente a prestar su declaración indagatoria, demostrándose un acto ilegal del Juez al haber dispuesto directamente la aprehensión sin citar previamente de comparendo al sindicado. Sin embargo, la detención que sufre Wilfredo López Coimbra no se debe a los mandamientos de aprehensión -que nunca fueron ejecutados- sino a la orden de detención preventiva dada por el Juez recurrido.
CONSIDERANDO: Que el representado del recurrente fue legalmente notificado con el Auto Inicial de la Instrucción, puesto que conforme a Derecho se dio lectura de la querella y de dicho Auto en la audiencia de declaración indagatoria, por lo que mal puede manifestar que se le ha privado del derecho de recurrir de apelación contra ese Auto, no existiendo al respecto, acto ilegal que amerite la procedencia del Recurso por tal causal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional a partir de sus Sentencias Nos. 741/01-R, 793/01-R y 895/01-R, en casos como el presente, debe ordenarse se corrija el procedimiento sin dar lugar a la libertad del encausado, de lo que se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado procedente el Hábeas Corpus, sin ordenar la libertad de Wilfredo López Coimbra, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6) El 8 de diciembre de 2000
- CONSIDERANDO:
- los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- “el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”.
- el Auto de 8 de diciembre de 2000 en el que el Juez dispuso la detención preventiva del representado del recurrente no cumple con los requisitos determinados por la disposición legal citada
- POR TANTO: