SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1187/01-R
Fecha: 14-Nov-2001
a)
El Vocal co-recurrido, Iván Gantier Lemoine, informa lo siguiente: a) la Sala Penal de la que forma parte, en apelación de una medida cautelar resolvió revocar el Auto apelado; b) los aspectos fundamentados en su Resolución no son motivo del Hábeas Corpus, “pues con éste se intenta que el Tribunal revoque la resolución dictada por la Sala” (sic); c) en audiencia se dispuso la detención preventiva del recurrente, debiendo ser cumplida en el recinto donde se encontraba detenido hasta ese momento; d) la Sala Penal no se ha apartado en absoluto del marco procedimental que prevé la Ley para estos casos.
A su turno, el abogado del Gobernador de la Cárcel Pública se adhiere a lo manifestado por los co-recurridos que le antecedieron en el uso de la palabra, señalando que el mandamiento de detención preventiva fue expedido el 27 de septiembre y recibido a horas 17:45 en la Cárcel Pública, siendo dicha orden emitida por autoridades competentes, no existe detención ilegal o indebida, por lo que solicita se declare improcedente el Hábeas Corpus.
- Vistos:
- 1.
- 2.
- a)
- Fragmento 5
- 3.
- CONSIDERANDO:
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- “el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”
- POR TANTO: