SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1187/01-R
Fecha: 14-Nov-2001
POR TANTO:
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 21 de obrados, dictada el 1 de octubre de 2001 por la Sala Civil, de Familia, del Menor y del Trabajo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, con la modificación de no disponerse la libertad del recurrente, debiendo dictarse el Auto motivado sobre Medidas Cautelares observando correctamente lo establecido por los artículos 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal. Califíquense daños y perjuicios a favor del actor de acuerdo al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.
- Vistos:
- 1.
- 2.
- a)
- Fragmento 5
- 3.
- CONSIDERANDO:
- para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos,
- “el Auto de detención preventiva será dictado por el Juez o Tribunal del proceso y deberá contener (...) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”
- POR TANTO: