SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 87/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 87/01

Fecha: 20-Nov-2001

CONSIDERANDO V

            Que por la sucinta relación de antecedentes se llega a establecer que dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras seguido por Marcelo Torrez Orías contra René Quisberth Alarcón y Guido Zambrana Avila, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz emitió el Auto de Vista N° 168/001 de 11 de abril de 2001, mediante el que confirma la sentencia de primera instancia que había declarado probada la demanda. Posteriormente, la misma Sala dicta un Auto interlocutorio el 30 de abril de 2001 declarando la ejecutoria de la Resolución 168/001, momento desde el cual resultó que cesaba su competencia sin que, por tanto, pueda emitir ningún  tipo de resolución dentro del mismo asunto.

            Que, por otra parte, los antecedentes procesales relacionados muestran que el juicio ordinario antes mencionado concluyó con la resolución que declaró ejecutoriado el Auto de Vista N° 168/001, luego de lo cual correspondía a la Sala Civil recurrida efectuar la devolución del expediente al inferior en el plazo de veinticuatro horas, no siendo admisible en ese estado ningún recurso, según lo dispone el art. 240 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien en virtud del art. 238 de dicho Código Adjetivo, la notificación con el Auto de Vista debe hacerse “por turno” a las partes, tal exigencia pudo ser reclamada oportunamente, dentro del mismo proceso por la parte afectada, más aún si los demandados en el proceso ordinario que ha dado lugar al presente Recurso, fueron notificados antes que el actor de manera que tampoco resulta pertinente reclamar el turno al que se refiere el citado art. 238 del Código de Procedimiento Civil.

            Que es conveniente referirse al hecho de que el Auto de Vista N° 168/001 dictado por los Vocales recurridos, adquirió ejecutoria, calidad que fue reconocida por ellos mismos, de manera que dicho Auto ya no era susceptible de recurso o impugnación alguna, menos ser desconocida su ejecutoria por las propias autoridades que le reconocieron expresamente tal calidad, al haber dejado de tener competencia para decidir toda cuestión planteada luego de esa ejecutoria.

            Que, consiguientemente, la cesación a la que se refiere el art. 79-II de la Ley N° 1836, como justificativo del Recurso Directo de Nulidad interpuesto, se ha dado en el presente caso al haber dictado la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en fecha 18 de mayo de 2001,  la resolución que anula las diligencias de notificación, cuando por la conclusión del proceso carecía ya de competencia para adoptar esa o cualquier otra decisión, incurriendo así en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.