SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1295/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
1.
1. En el memorial de fs. 122 a 126 vta., presentado el 1 de octubre de 2001, el recurrente expresa que el 12 de abril de 2000, el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación (FONVIS), interpuso demanda ejecutiva contra la empresa a la que representa persiguiendo el pago de $US. 704.758 más intereses y costas legales, proceso dentro del cual, en 25 de septiembre de 2000, se dictó la Sentencia de Primera Instancia que declaró improbada la demanda de FONVIS con costas.
Continúa señalando que apelada la sentencia por el FONVIS, los Vocales de la Sala Civil Segunda -hoy recurridos- mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2001 confirmaron en forma justa la misma, sin embargo, no condenaron en costas al perdidoso interpretando y aplicando en forma incompleta y errónea el art. 39 de la Ley Nº 1178, norma que no corresponde aplicar en un proceso ejecutivo regido por el Procedimiento Civil por mandato del art. 48 de la misma disposición legal.
Afirma que el dictamen del Contralor General de la República, constituye el punto de partida que abre la competencia de la Ley Nº 1178, para reparar el daño causado a los recursos del Estado por los servidores públicos y por personas naturales y jurídicas y que el FONVIS actuó como sujeto de derecho privado al haber demandado en la vía ejecutiva, sin que medie un dictamen de la Contraloría General de la República, con el cual sí puede actuar como persona de derecho público; lo que determina que ambas partes están sometidas al Código de Procedimiento Civil y al Código de Comercio y no a la Ley Nº 1178 cuyo art. 39 será aplicado en los procesos administrativos y en los judiciales, coactivo fiscal y ordinario, no en el proceso ejecutivo.
Por lo señalado, se ha restringido un derecho establecido por el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 198 a 201 y 237-1), traducido en el derecho de la parte victoriosa a las costas procesales, abriéndose la jurisdicción y competencia del Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de junio de 2001, únicamente en lo relativo a la no imposición de costas.
1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación (FONVIS) contra la Empresa Constructora Técnica & Co. Ltda.(CONTECO) el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial dictó sentencia el 25 de septiembre de 2000, declarando “improbada por improcedente la demanda” (sic) y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por el demandado, con costas de acuerdo al art. 198 del Código de Procedimiento Civil (fs. 113-115).