SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1305/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
a)
La Jueza recurrida, en el informe escrito que sale a fs. 108 y 109, sostiene que: a) el proceso que da origen al Recurso, lo conoció en grado de apelación, habiendo emitido la Resolución Nº 253/2001 por la que anuló obrados en atención a que los jueces inferiores que conocieron la causa, lo hicieron sin jurisdicción ni competencia, disponiéndose que como emergencia de dicha nulidad, quedaba nulo y sin valor legal todo lo actuado; b) notificados los ahora recurrentes con el Auto de Vista referido, interpusieron recurso de nulidad, que no es admisible de acuerdo al art. 812 del Código de Procedimiento Civil anterior, que establece que ese recurso puede plantearse contra fallos que causen ejecutoria, lo que no ocurre en este caso, ya que las determinaciones asumidas en procesos sumarios posesorios pueden ser objeto de un proceso ordinario posterior; c) por lo anotado, el Amparo Constitucional es improcedente, según el art. 96-3) de la Ley Nº 1836, pues los demandantes no iniciaron en el plazo oportuno dicho proceso; d) el Auto de Vista impugnado data del 20 de junio del año en curso, y el Amparo Constitucional ha sido planteado después de más de tres meses, lo que implica un consentimiento por parte de los recurrentes, debiendo declararse improcedente el Amparo, ya que tiene como una de sus características la inmediatez; e) la suma que por daños y perjuicios tendría que pagar COSSMIL ha sido incrementada a un monto millonario, al haberse “dolarizado” sin ninguna base legal para ello; f) los terrenos que reclaman los actores han sido devueltos “nada menos por orden judicial el año 1971” luego de lo que se realizó una división y partición. Pide se declare la improcedencia del Amparo, con costas y multa.
En el informe escrito de fs. 209 a 211, los Vocales co - recurridos afirman lo que se anota a continuación: a) en 28 de octubre de 1963 se pronunció sentencia en el proceso civil sumario seguido por José M. López Rosse contra “Vivienda Militar” (hoy COSSMIL), sobre despojo, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, declarando probada la demanda, condenando a la entidad demandada a restituir el bien eyeccionado y al pago de daños y perjuicios; b) por Auto de 7 de noviembre de 2000, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil se pronunció por la inejecutabilidad de la sentencia, por ser ambigua, no señalar con precisión el lugar y la superficie a restituirse, “y porque se desconoce las razones de daños y perjuicios que COSSMIL le habría ocasionado a la familia López Rosse toda vez que no se justifica en los hechos la calificación realizada por la Juez...”; c) el memorial de apelación presentado por J. C. Augusto López Rosse, al que se adhirieron sus hermanos José, Harry, Carlos y Cristal, fue rechazado por Auto de 27 de noviembre de 2000 por el Juez de la causa, al considerarlo temerario, por lo que lo tuvo por no presentado, así como el memorial de adhesión, y declaró la ejecutoria del fallo apelado; d) la parte demandante solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que se dejó sin efecto “el decreto de fs. 1347 vta.” y se concedió la apelación de acuerdo a los “arts. 682, 685, 695, 688 del Procedimiento Abrogado”, en el efecto suspensivo, pero a través del Auto de 7 de diciembre, el mismo Juez en la vía de la complementación y enmienda, concedió el recurso en el efecto devolutivo, de conformidad al art. 688 - 2) del Código de Procedimiento Civil Santa Cruz, por tratarse de un proceso calificado como juicio civil sumario; e) la alzada la resolvió la Jueza co - recurrida por Auto de Vista Nº 253/2001 de 20 de junio del presente año, por el que anuló lo obrado, dejó firme y subsistente lo actuado “de fs. 1114 (antes fs. 1) hasta fs. 1152 (antes fs. 39)”, declaró la nulidad de lo ejecutado como resarcimiento de daños y perjuicios, y dispuso el archivo de obrados; f) contra el mencionado Auto de Vista, los demandantes presentaron recurso de nulidad, pero ante la solicitud de la entidad demandada de declarar la conclusión del proceso ya que según los arts. 532 y 533-3) del “extinto Procedimiento Civil”, los procesos sobre despojo se tramitaban en forma sumaria, la Jueza rechazó el recurso; g) los actores formularon compulsa contra el merituado rechazo, que fue declarada ilegal de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin ingresar a conocer nada del fondo del asunto; h) las partes tienen la vía ordinaria para la revisión del juicio sumario posesorio. Piden se declare improcedente el Recurso.