SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1305/01-R
Fecha: 13-Dic-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
El Código de Procedimientos Santa Cruz -compilación concordada y anotada por Macario Pinilla en 1878- en su Libro 2º, Título 6º, relativo a los juicios sumarios de posesión, Capítulo I (Disposiciones Preliminares), art. 621 establece que juicio sumario de posesión es aquel en que procediéndose rápidamente, debe proponerse la acción dentro del término fijado por Ley. El art. 622 señala que son juicios sumarios de posesión: la posesión hereditaria, el amparo de posesión, el despojo y la denuncia de obra nueva. Los arts. 641 al 647 indican el modo de proceder en el juicio de despojo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo analizado en el Considerando anterior, los recurrentes tienen la vía expedita para que lo resuelto en el juicio sumario posesorio, aún en ejecución de sentencia, pueda ser revisado mediante un proceso ordinario. En consecuencia, al haber ocurrido directamente a este Recurso extraordinario, que tiene entre sus principales características la subsidiariedad, es decir, que procede cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez necesaria en la protección ante un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en autos, lo que determina la improcedencia de la tutela buscada.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R.
CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible aclarar en definitiva que el Tribunal Constitucional tiene toda la potestad de revisar fallos jurisdiccionales, aún cuando sobre ellos recayere una supuesta cosa juzgada, ya que de conformidad a la uniforme Jurisprudencia Constitucional, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido formal de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional. Así lo han declarado las Sentencias Nos. 111/99-R, 322/99 103/01-R, 504/01-R, 727/01-R, entre otras, quedando así desvirtuada la afirmación errada que realiza la Corte de Amparo en el numeral 5º del último Considerando de la Resolución que se revisa. Además, la “concordancia” que alegan existiría con el art. 120-1) de la Ley Fundamental del país, no es evidente, ya que la atribución primera de la disposición constitucional anotada se refiere a la facultad del Tribunal Constitucional de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos, y cualquier género de Resoluciones no judiciales concretamente a los Recursos de Inconstitucionalidad, Directo o Abstracto e Indirecto o Incidental, regulados por los arts. 53 al 67 de la Ley Nº 1836, y no así a los demás Recursos que deben ser resueltos por el máximo órgano de control constitucional y de resguardo y protección de los derechos fundamentales.