SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/2001-R
Fecha: 02-Feb-2001
a)
Cita como actos ilegales y omisiones indebidas, las siguientes: a) Que la Intendencia Nacional de Liquidación de BIDESA, sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones privativas de la justicia ordinaria, procedió al pago de obligaciones concursales en desmedro de sus obligaciones extraconcursales separadas de la masa de liquidación, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado; b) Que el Intendente Nacional de Liquidación rechazó el pago y devolución de sus acreencias extraconcursales originadas en Depósitos a Plazo Fijo, vulnerando los arts. 128 de la Ley Nº 1488, 1386 y 1611 del Código de Comercio, 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado al desconocer su legítimo derecho sobre la propiedad de sus depósitos y el art. 7-a) de la misma Ley Fundamental al negarles el derecho a la seguridad jurídica; c) Que tanto el Banco Central de Bolivia al negar su pedido de subrogación de sus acreencias, como la Superintendencia de Bancos al negar la devolución de éstas, invocando de modo ilícito un supuesto pago con cheques de gerencia sin fondos, sin valor legal y nulos de pleno derecho cometieron actos de restricción y supresión de sus derechos constitucionales así como los delitos de estafa y apropiación indebida de sus dineros; d) Que sus DPF's no tienen cobertura de encaje legal, así su desencaje es responsabilidad única de la Superintendencia de Bancos, por ser su atribución de acuerdo a los arts. 154-9) de la Ley Nº 1488 y 71 del D.S. No. 21660, que crea diferentes tasas de encaje para depósitos en Cuentas de Ahorro a la Vista y a Plazo, incurriendo en una omisión que restringe su derecho a la seguridad jurídica.
Afirma que la Intendencia Liquidadora del BIDESA está obligada a cumplir con el art. 1386 del Código de Comercio por ser su acreencia de naturaleza extra concursal, separada de la masa de liquidación, siendo su pago inexcusable, por lo que el Banco Central de Bolivia no podía negarse a la subrogación de las obligaciones extraconcursales. Que la libertad opcional que le otorga el inc. e) del art. 38 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995 al Banco Central de Bolivia, está limitada por el citado artículo 1386. Que el Directorio del Banco Central de Bolivia, al dictar resoluciones administrativas que disponen la creación de nuevos y distintos procedimientos de subrogación de obligaciones extra concursales, con innovaciones sobre montos porcentuales mínimos, plazos diferidos, mediante la emisión de Certificados de Devolución de Depósitos Bancarios (CDD's) con implantación de montos máximos y mínimos, modifican el sistema de subrogación de obligaciones extra concursales que en todo caso deben devolverse en su totalidad, pues lo contrario significa “arrogación de la función legislativa” en desafío a las atribuciones del Congreso Nacional. Añade que la Intendencia Nacional de Liquidación del Banco BIDESA es la única autoridad competente para separar los bienes de la masa de quiebra, conforme a los arts. 1688 y 1386 del Código de Comercio, por lo que no existe recurso legal alguno para hacer uso del derecho a la defensa.
En base a estos antecedentes interpone el Recurso de Amparo contra el Intendente Liquidador del Banco BIDESA, Hugo Lang Konig, por actos ilegales y omisiones indebidas que pretenden restringir y suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, de la propiedad privada y el derecho a la seguridad jurídica pidiendo se declare procedente y se ordene la inmediata devolución de sus depósitos bancarios, con reconocimiento de daños y perjuicios; además se declaren nulos los pagos de obligaciones concursales realizados usurpando atribuciones del Juez competente, disponiendo que dichos caudales sean repuestos a su fuente original así como las ventas y transferencias efectuadas.
Por su parte, el abogado - apoderado del recurrido, a través de su informe escrito cursante a fs. 127 a 137 leído en audiencia señaló: a) Que por Resolución No. SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dispuso la liquidación forzosa del Banco BIDESA, otorgando un plazo de 90 días para que toda persona que tenga acreencias contra dicha entidad inscriba las mismas en base a la documentación probatoria; b) Que el art. 134 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, otorga facultad a la Superintendencia para aprobar o rechazar las acreencias reclamadas, cuya determinación debe ser notificada públicamente. Las acreencias aprobadas deben ser remitidas al Juez de la Liquidación, en el caso de que una acreencia hubiera sido rechazada, negada o incorrectamente calificada, tiene el derecho de interponer Recurso de Revisión ante el Juez de la Liquidación dentro de los 15 días posteriores a la notificación pública; c) Que el art. 38-e) de la Ley del Banco Central de Bolivia, faculta a éste -no lo obliga- a subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de entidades de intermediación financiera, adquiriendo éstos derechos en los casos debidamente calificados por su Directorio, y con esa facultad, calificó los casos y decidió subrogarse sólo las acreencias emergentes de Caja de Ahorro, Cuentas Corrientes y Certificados de DPF's constituidos en el BIDESA, no así las obligaciones emergentes de los cheques de gerencia, pasando a ocupar el lugar de los subrogantes como Acreedor Extraconcursal; d) Que por imperio del citado art. 38-e) de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, los derechos del acreedor extraconcursal adquiridos por el Banco Central de Bolivia a través de la subrogación tienen preferencia respecto a cualquier otro acreedor, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 1354 del Código Civil que señala que los acreedores privilegiados de clase o rango son pagados a prorrata, es decir, que si la masa de una quiebra no es suficiente para pagar todas las obligaciones del quebrado o fallido, el pago será efectuado en igualdad proporcional hasta donde alcance la masa, lo contrario significaría atentar contra los derechos de los demás acreedores del mismo rango y contra el Banco Central de Bolivia, al que se adeuda la suma de 54 millones de dólares, por lo cual la Ley del Banco Central de Bolivia le otorga derechos y privilegios por encima de los acreedores particulares; e) Que para poder cumplir con el pago a los acreedores extraconcursales y concursales, inicialmente a prorrata y hasta donde alcance la masa de la liquidación, se debe establecer el total de las acreencias aceptadas y que correspondan al mismo rango, lo que aún no se ha dado en el proceso de liquidación del BIDESA, pues las resoluciones no están ejecutoriadas y, por ende, no se han cumplido con las formalidades que establecen los arts. 134 y 135 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras; en consecuencia, las recurrentes con la interposición del Amparo sólo pretenden sustituir procedimientos judiciales; f) Que el expediente del proceso de liquidación forzosa del BIDESA fue remitido a conocimiento de la Sala Plena de la Corte Suprema el 30 de abril de 1999, una vez que sea devuelto al Juzgado de origen, se procederá a la notificación mediante edictos y los acreedores que se sientan afectados en sus derechos podrán interponer el Recurso de Revisión ante el Juez de la Liquidación. Por lo expuesto, pide se declare improcedente el Recurso, con costas.
5. Que el Directorio del BCB dictó las resoluciones Nos: a) 170/97 de 13 de diciembre de 1997, por la que autoriza la utilización de recursos financieros del BCB para la subrogación parcial de los derechos de los depositantes del BIDESA en liquidación, según los criterios allí establecidos, limitando dicha subrogación a los depósitos constituidos hasta el 31 de octubre de 1997 (fs. 60-64); b) 179/97 de 23 de diciembre de 1997, que amplía el alcance de la subrogación parcial que señala la anterior Resolución, a los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro efectivamente constituidos hasta el 12 de diciembre de 1997 (fs. 67-68); c) 011/98 de 10 de noviembre de 1998, que autoriza la devolución de los DPF's constituidos en el BIDESA con posterioridad al 31 de octubre de 1997, que luego de la revisión efectuada por el Intendente Liquidador han sido calificados “sin observación”, sometiéndose a las reglas determinadas en las Resoluciones Nos. 170/97 (fs. 69-71); d) 020/98 de 3 de marzo de 1998, por la que se complementa la Resolución No. 170/97, aprobando la subrogación parcial de depósitos mayores a los cinco mil dólares estadounidenses con anterioridad al 31 de octubre de 1997 (fs. 72-75); e) 033/98 de 31 de marzo de 1998, por medio de la que se aprueban aclaraciones y complementaciones a la Resolución de Directorio No. 020/98 (fs. 124-128).
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- emitiéndose Cheques de Gerencia de 12 de diciembre de 1997
- en su párrafo primero,
- en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el párrafo primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.
- podrá
- POR TANTO: