SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/2001-R
Fecha: 02-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente por sí y en representación de Juana Verdun Aguirre, en su demanda presentada el 24 de noviembre de 2000, manifiesta que como titulares de los Depósitos a Plazo Fijo Nos. 7864, 8780, 9469 y 8875 interpusieron un anterior Recurso de Amparo representadas por Ramiro Jáuregui Tapia contra el recurrido, pero que en el curso de la audiencia se las excluyó por falta de presentación del mandato que las acreditaba como titulares de los DPF´s por un monto global de $US. 96.673,00, sin embargo, aclara que su persona y su representada fueron parte inseparable de todos los certificados de registro de acreencias que corresponden a los señores Ramiro Jáuregui Tapia, Roberto Pino Lema, Martha Zamora de Pino, Ivar Mejía, Edith Rodríguez de Mejía y Yolanda Mendoza de Jijena, conforme consta de la certificación de acreencias de 29 de junio de 1999 otorgada por Hugo Lang Konig, en su condición de Intendente Liquidador del Banco BIDESA, subsanada la observación pide se consideren los mismos fundamentos jurídicos expuestos en la demanda inicial.
Manifiesta que si bien la determinación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en torno a la liquidación del Banco BIDESA, se enmarcó en lo dispuesto por el art. 120 de la Ley No. 1488 de 14 de abril de 1993 resultó inadmisible el hecho de que se haya guardado silencio cómplice por tanto tiempo, pues a partir del primer trimestre de 1996 el referido Banco registraba deficiencias financieras que no fueron advertidas al público, constituyéndose ya en una trampa dolosa y al mismo tiempo en un flagrante delito de omisión y encubrimiento que causó daño a depositantes particulares y al mismo Estado.
Que el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras establece: “La entidad financiera en liquidación suspenderá el pago de sus obligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligaciones extraconcursales a que se refieren los arts. 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio (...)”.
CONSIDERANDO: Que los arts. 134 a 136 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras establecen el procedimiento para la aprobación o rechazo de las acreencias reclamadas, cuya nómina de acreedores será remitida al Juez de la liquidación para que determine las prelaciones de Ley y que cuando una acreencia es rechazada o no es la que el interesado estima que tiene, la Ley le otorga el plazo de 15 días computables a partir de la notificación pública para interponer Recurso de Revisión ante el Juez de la liquidación, no habiéndose dado aún en el caso presente la notificación pública para que las personas con acreencias hagan valer sus derechos por medio del Recurso de Revisión, por lo que las recurrentes no pueden tratar de obtener el pago de sus depósitos cuando aún no ha terminado el procedimiento legal al efecto.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia No. 519/00-R de 2 de octubre de 2000, que acompañan las recurrentes no puede ser utilizada como fundamento para sustentar la procedencia del Recurso ya que el objeto de la misma era diferente, pues se referiere a depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, siendo aplicable en dicho caso el art. 1386-I del Código de Comercio, además, la interpetación de las referidas normas se las hizo en concordancia con el art. 158 de la Constitución Política del Estado, por cuyo mandato es deber del Estado establecer el sistema de seguridad social que comprende, entre otros, la vivienda de interés social.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo Constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En la especie, el recurrido no ha restringido ni suprimido, ni amenazado restringir o suprimir, con acto ilegal u omisión indebida alguna, los derechos de las recurrentes, puesto que sus actuaciones las ha enmarcado dentro del ordenamiento jurídico vigente, teniendo éstas expedita la vía que la Ley les franquea para efectuar su reclamo, cuando sea oportuno, en observancia de lo dispuesto por los arts. 134 y 136 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- emitiéndose Cheques de Gerencia de 12 de diciembre de 1997
- en su párrafo primero,
- en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el párrafo primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.
- podrá
- POR TANTO: