SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/2001-R
Fecha: 02-Feb-2001
en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el párrafo primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.
La segunda disposición legal transcrita, cuando dispone la exclusión de depósitos en caso de liquidación de la entidad bancaria, lo hace única y exclusivamente respecto a las cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, pero no con carácter general, precisamente por ello, en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el párrafo primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.
Que en el caso de autos las recurrentes reclaman la devolución de sus dineros depositados a plazo fijo, que al no constituir cuentas de ahorro se encuentran dentro de los alcances del segundo párrafo del art. 1386 del Código Civil, por lo tanto, deben esperar se conozca la masa distribuible para su devolución.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- emitiéndose Cheques de Gerencia de 12 de diciembre de 1997
- en su párrafo primero,
- en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el párrafo primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.
- podrá
- POR TANTO: