SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 090/2001-R

Fecha: 02-Feb-2001

en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el  párrafo  primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.

La segunda disposición legal transcrita, cuando dispone la exclusión de depósitos en caso de liquidación de la entidad bancaria, lo hace única y exclusivamente respecto a las cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, pero no con carácter general, precisamente por ello, en el segundo párrafo diferencia los depósitos en cuenta corriente, a la vista y a plazo, que gozan también de preferencia para ser devueltos después de los depósitos indicados en el  párrafo  primero, con la condición de conocerse previamente la masa distribuible.

Que en el caso de autos las recurrentes reclaman la devolución de sus dineros depositados a plazo fijo, que al no constituir cuentas de ahorro se encuentran dentro de los alcances del segundo párrafo del art. 1386 del Código Civil, por lo tanto,  deben esperar se conozca la masa distribuible para su devolución.