SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 128/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 128/01-R

Fecha: 12-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 257 a 259, presentado el 8 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, mediante Ordenanza Municipal Nº 078-A/2000 de 28 de agosto de 2000 declaró a las manzanas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la UV.84 de necesidad y utilidad pública a objeto de proceder a su expropiación, sin embargo, la indicada Ordenanza está viciada de nulidad, contiene datos falsos y fue aprobada sin respaldo jurídico al no haber seguido el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal Nº 51/95.

Que entre los vicios de fondo cometidos por el Municipio, se encuentran la violación de los arts. 21, 22 y 23 de la Ordenanza Municipal Nº 051/95 de 27 de septiembre de 1995, por cuanto los demandantes no acreditaron su personería al interponer la solicitud de expropiación de los terrenos a nombre y representación de otras personas sin haber presentado los poderes notariados correspondientes, tampoco adjuntaron los certificados negativos de propiedad ni la nómina exacta de los asentados, requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal Nº 51/95 que regula el procedimiento de los trámites de expropiación. Asimismo, el recurrente acusa la falta de cumplimiento del mencionado procedimiento por parte de los servidores públicos de la Alcaldía en cuanto se refiere a la recepción del trámite y correspondiente envío a la autoridad competente del Municipio. Finalmente señala que se han contravenido los arts. 24 y 25 de la referida Ordenanza Municipal, al no haberse tomado en cuenta los informes técnicos que de manera unánime indican que los terrenos motivo de la expropiación “se encuentran en forma rústica, sin parcelamiento, viviendas precarias construidas en lotes sin deslindar, sin calles abiertas, sin servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, teléfono ni alcantarillado”, transgrediéndose así el art. 16 de la misma normativa, que señala como sujetos a expropiación los terrenos de dominio particular con asentamientos humanos consolidados y viviendas familiares ya construidas con una antigüedad mínima de dos años.

Que los arts. 128 y 129 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y el art. 17 de la Ordenanza Municipal Nº 051/95, prohíben terminantemente el cambio de uso de suelo en el área de Equipamiento, que es la categoría que tienen los terrenos de propiedad de su mandante de acuerdo a la certificación emitida por la Oficina Técnica del Plan Regulador, finalmente puntualiza que el art. 19 de la Ordenanza Municipal 051/95 y el art. 3 de la Ley de Reforma Urbana de 29 de octubre de 1956, prevé la inafectabilidad de los establecimientos industriales, que también es aplicable al tratarse de los terrenos de propiedad de la Sociedad Industrial Cerámica “Santa Cruz”.

Que a pesar de que el abogado del Concejo Municipal elevó un informe ante la Comisión de Constitución, sugiriendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, se procedió a la emisión de la Ordenanza 078-A/2000, sin tomar en cuenta la adhesión a este informe del Presidente y Secretaria de la indicada Comisión.

Con referencia a los vicios de forma, el recurrente indica que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, otorgó amparo administrativo a su mandante y que en mérito a lo anterior en diversas oportunidades los loteadores fueron desapoderados, pero lograron reincidir en su cometido, todo con conocimiento de la Alcaldía Municipal y la opinión pública y que habiéndose obtenido los  desistimientos de 21 de febrero y 23 de agosto de 2000 que evidencia que 36 personas dejaron sin efecto sus pretensiones sobre la expropiación, respetando la propiedad privada reconociendo, además, que ingresaron a los terrenos de propiedad de su mandante, en forma violenta por inescrupulosos dirigentes.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 292 a 300 de obrados, acto en el cual el recurrente ratificó el tenor de su demanda, aclarando  que pese a los innumerables memoriales presentados por el Gerente propietario de Cerámica “Santa Cruz”, Luis Auzza Macías poniendo en evidencia los vicios procesales acusados en la demanda, se continuó tramitando la resolución definitiva del trámite de expropiación.

Por su parte, el abogado y apoderado del Alcalde Municipal recurrido, informó que el art. 122 de la Ley de Municipalidades faculta a los gobiernos municipales a realizar procesos de expropiación de los bienes privados, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado y el pago del justo precio, y que en el caso presente no  es evidente la existencia de los vicios procesales acusados, al haberse declarado primero la necesidad y utilidad pública para posteriormente proceder a la expropiación, para considerar en dicha etapa los vicios de fondo y forma acusados por el recurrente. Que no se ha demostrado el uso industrial dado al terreno ni se tramitó la declaratoria de inafectabilidad, paso procedimental exigido por la Ordenanza Municipal Nº 051/95 para detener el procedimiento de expropiación. Finalmente que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros recursos que la Ley de Municipalidades faculta y que el recurrente no hizo uso del recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal.

CONSIDERANDO: Que el recurrente pretende, a través del Recurso, que se revise la Ordenanza Municipal Nº 078-A/2000 de 28 de agosto de 2000, aduciendo que la misma está viciada de nulidad al contener datos falsos y al haber sido aprobada sin respaldo jurídico y no seguir el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal Nº 51/95 señalando como vicios de fondo,  entre otros, la falta de notificación personal y la impersonería de los demandantes.

Que de la prueba documental acompañada a la demanda se tiene evidencia que el recurrente se apersonó en el trámite de expropiación reclamando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esgrimiendo los mismos fundamentos que en el Recurso, petición que a pesar de ser reiterada ante el Alcalde Municipal  y luego ante el  Concejo Municipal, no mereció respuesta alguna vulnerando así su derecho a petición previsto por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, coartando, asimismo, su derecho a un justo y debido proceso.

Que la figura del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. Que las autoridades recurridas violaron el debido proceso administrativo consagrado para el derecho de petición, causando un perjuicio evidente al recurrente.

Que el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la Ley, con miras a obtener una pronta resolución a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Que la falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición.