SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 171/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 171/01-R

Fecha: 02-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  171/01-R

Expediente:               2001-02142 -05-RHC

Partes:                        Daniel Arando Condori  contra  Ángel Sánchez Rivero, Juez Instructor de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz.

Materia:                       Hábeas Corpus

Distrito:                       Santa Cruz

Lugar y fecha:           Sucre, 02 de marzo de 2001

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 9, pronunciada el 31 de enero de 2001 por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santiestevan y Warnes, en el Hábeas Corpus interpuesto por Daniel Arando Condori contra Ángel Sánchez Rivero, Juez Instructor de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que a continuación se anota:

1.   En su demanda de 24 de enero de 2001 (fs.1), el recurrente afirma que está detenido por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito por un año y cuatro meses, sin que en el sumario penal que se le sigue se haya dictado aún Auto Final de la Instrucción, por lo que reiteradamente solicitó se le conceda libertad provisional bajo Fianza Juratoria sin que se atienda su petitorio.

Estima que su detención es indebida, razón por la que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, ordenándose su inmediata  libertad.

2.   De fs. 5 a 8 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de enero de 2001,  en la que no fue presentado el recurrente detenido. Su abogado ratificó íntegramente la demanda y agregó que su cliente está detenido desde el 20 de septiembre de 1999, sin que se haya dictado Auto Final de la Instrucción, en mérito de lo que, en 9 de agosto de 2000, pidieron libertad provisional bajo Fianza Juratoria, habiéndose decretado “Vista Fiscal” sin que a la fecha exista pronunciamiento del representante del Ministerio Público.

A su turno, el Juez recurrido informó: a) Que el expediente del sumario penal seguido contra Daniel Arando Condori, por el delito de “lesiones graves y homicidio” se extravió, por lo que se cambió a la Actuaria del Juzgado, haciendo una reposición de la documentación; b) Que no ha negado el derecho del recurrente a acceder a la libertad provisional, pues el “siete de noviembre del año pasado decretó un memorial pero sin el expediente y fue la razón para salir del paso hasta que su autoridad haya repuesto el mismo” (sic). En ese sentido, pide a la Jueza del Recurso un exhaustivo estudio del caso para determinar si el Hábeas Corpus es o no procedente.

3.   La Resolución que corre a fs. 9, dictada el 31 de enero de 2001, declara procedente el Recurso disponiendo la libertad del recurrente, con los fundamentos siguientes: a) Que el recurrente se encuentra indebidamente detenido  porque no se ha observado lo establecido por el art. 239-2) del nuevo Código de Procedimiento Penal y el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, al no haberse dictado Auto Final de la Instrucción en el plazo establecido ni haber justificado la demora; b) Que el Juez debió remitir el expediente al llamado por Ley pues perdió competencia.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)   Que el 20 de septiembre de 1999 Daniel Arando Condori protagonizó un accidente de tránsito como consecuencia del que falleció una persona y otras resultaron heridas, por lo que se iniciaron diligencias de Policía Judicial y fue detenido esa fecha (fs. 10-13)

2)   Que en 8 de octubre de 1999 el Juez ahora recurrido dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de “homicidio en accidente de tránsito, lesiones graves y omisión de socorro” (fs.87), prestando su declaración indagatoria el 14 de octubre de ese año (fs. 104-105), ordenándose su detención preventiva en la misma fecha (fs. 106 y 107).

3)   Que el 3 de abril, el 9 de agosto y el 1 de noviembre de 2000, el recurrente solicitó la concesión del beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, decretando el Juez, al último memorial “Vista Fiscal”, en 7 de noviembre de ese año (fs. 274, 141 a 144)

4)   Que el 16 de junio de 2000 el Juez Instructor recurrido dictó Auto  Final de la Instrucción, disponiendo el procesamiento de Daniel Arando Condori por la supuesta comisión de los delitos establecidos en los arts. 261 y 262 primer párrafo del Código Penal (fs. 277 y 278). El 19 de junio se emitió mandamiento de detención formal, y se notificó al recurrente con el Auto de Procesamiento el 21 de junio de 2000 (fs. 280)

5)   Que por Oficio Nº 006/2001 de 4 de enero de 2001, el Juez recurrido remitió el expediente al Juez de Partido de las Provincias Obispo Santiestevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz (fs. 287).

CONSIDERANDO: Que el art. 249 de la Ley de Organización Judicial establece que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, Autos interlocutorios, sentencias, Autos de Vista y de casación en los términos señalados por los Código de Procedimiento, caso contrario incurren en retardación de justicia.

El Código de Procedimiento Penal en su art.171 dispone que el término dentro del cual deberá quedar concluida la Instrucción es de 20 días a partir de la notificación al imputado con el Auto Inicial de la Instrucción. El art. 220 establece que el Auto Final de la Instrucción, en vista del requerimiento fiscal, será dictado en 5 días.

En la especie, el Requerimiento por el que la Fiscal solicitó se dicte Auto de Procesamiento contra el imputado, ahora recurrente, es de 16 de mayo de 2000, recibido en el Juzgado el 27 de mayo (fs. 276 y vta.), dictándose el Auto de Procesamiento recién el 16 de junio, es decir, después de 30 días de haber recibido el citado Requerimiento, por lo cual, pese a que no consta en el expediente la fecha en que el mismo ingresó a despacho, se evidencia que existió retardación de justicia pues es deber del juzgador imprimir la celeridad necesaria en los procesos que son de su conocimiento, más aún si existen personas detenidas. Además, al haberse notificado con el Auto de Procesamiento a las partes en 21 y 23 de junio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 223 del Código Adjetivo Penal, el Juez debió remitir el expediente al Juez del Plenario en el término de tres días, pues su  competencia  cesó al dictar el Auto Final de la Instrucción.

CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos, el detenido está siendo procesado por   el delito de homicidio en accidente de tránsito sin contar hasta la fecha con sentencia ejecutoriada, por lo que al estar privado de su libertad sobrepasando el mínimo legal del delito en abstracto -más de un año- se encuentra dentro de lo previsto en el art. 11-4) de la Ley Nº 1685, que al momento de la petición de libertad provisional bajo Fianza Juratoria estaba plenamente vigente y hacía viable el beneficio impetrado, lo cual concuerda con la normativa  vigente en el art. 239-2) de la Ley Nº 1970.

Que el Juez recurrido al no dar el trámite legal a las solicitudes de libertad provisional formuladas por el recurrente (fs.  141, 144, 274) ha ignorado que son de especial y previo pronunciamiento, incurriendo en una ilegal demora en su tramitación, sin llegar si quiera a pronunciar ninguna resolución sobre las solicitudes presentadas, lo que significa denegación de justicia, extremo éste que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunalatenta contra el derecho a la libertad del recurrente al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva... habiendo demorado el trámite de manera innecesaria (Sentencia Constitucional Nº 758/2000-R), violando además del derecho señalado, el derecho a la seguridad jurídica, y al debido proceso; sin que la ilegalidad de tales actos desaparezca con la sola remisión del proceso al Juez del Plenario.

Que al presente y estando en vigencia anticipada las medidas cautelares contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal dentro de cuyas reglas también se hace viable la libertad solicitada, corresponde al caso de autos la cesación de la detención preventiva del recurrente en aplicación de los arts. 239-2) y 240 del referido Código, conforme lo ha establecido este Tribunal en numerosos fallos, entre ellos los signados con los números 748/2000-R y 149/2001-R.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836,  APRUEBA  la Resolución cursante a fs. 9, pronunciada el 31 de enero de 2001  por la Jueza de Partido de la Provincia Obispo Santiestevan.

Asimismo, se dispone que la Jueza de Hábeas Corpus remita al Consejo de la Judicatura los antecedentes relativos a la tramitación del proceso penal que da origen al presente Recurso, dada la evidente retardación de justicia y pérdida de competencia del Juez recurrido.

Se llama la atención a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por no haber aprehendido conocimiento del Hábeas Corpus, puesto que la jurisdicción constitucional es distinta a la ordinaria, siendo competentes para resolver estos Recursos las Cortes Superiores de Distrito, Jueces de Partido y, si es presentado en  lugares donde no hubiere Juez de Partido, el Juez de Instrucción, conforme lo establece el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                              Dr. René Baldivieso Guzmán  

                         PRESIDENTE                                                                                                                                                 DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                         MAGISTRADO                                                                                                                                           MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

   MAGISTRADO

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